STS 424/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso521/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Madrid, sobre elevación de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida Dª GabrielaY Dª Irene, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Dª María del Pilar, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Madrid, contra Dª Gabriela, Dª Ireney D. Juan Pablo, sobre elevación de escritura pública, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos: " 1º.- Condenar a las demandadas, Dª Gabrielay Dª Irenea que eleven a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 27 de enero de 1987, otorgando escritura de venta a favor de Dª María del Pilarde la finca (vivienda) descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato y bajo apercibimiento que de no hacerlo las demandadas, se procederá por S.Sª a otorgar en nombre de éllas y a su costa la correspondiente escritura. 2.- Condenar a las citadas demandadas a que entreguen a la actora y demandante, la posesión de la finca descrita, libre de toda carga o gravamen. 3º.- Condenar a los demandados en el presente pleito, Dª Gabriela, Dª Ireney D. Juan Pablo, al importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum", y. 4º.- Imponer a los demandados que quedan referenciados en esta demanda, el pago de todas las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Ireney Dª Gabriela, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, y se declare en consecuencia no haber lugar a condenar a las demandadas a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 27 de enero de 1987, ni tampoco a que entreguen a la actora la posesión de la finca descrita, con expresa imposición de las costas a la demandante, así como la condena de los daños y perjuicios causados".

  3. - Asimismo el Procurador D. Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a su parte de las peticiones de la demanda y desestimando la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Dª María del Pilar, condeno al demandado D. Juan Pabloa indemnizar, a dicha demandante, los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre ambos en fecha 27 de enero de 1987, sobre la compraventa del piso NUM000centro de la calle DIRECCION000num. NUM001de Madrid, declarando la nulidad de dicho contrato , en relación con las demandadas Dª GabrielaY Dª Irene, a las cuales absuelvo de esta demanda, no habiendo lugar a elevar a escritura pública el contrato antedicho e imponiendo las costas que se han causado en este juicio al demandado D. Juan Pablo, en su integridad, debiendo cuantificarse el importe de los intereses en la fase de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento IV de esta resolución".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Doña María del Pilary asimismo el formulado por el también Procurador D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia recaída el 14 de enero de 1993 en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid por demanda de aquélla contra ésta y otras cuya sentencia se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena, de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la L.E.Civil. El fallo infringe por inaplicación, el artículo 359 de la L.E.Civil, el cual dispone que "Las sentencia deben ser.... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito"; toda vez que la sentencia omite pronunciamiento alguno sobre excepción de prescripción, en base a lo dispuesto en el art. 1968.2º del C. Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la L.E.Civil. El fallo infringe por inaplicación, el artículo 359 de la L.E.Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del art. 1692 de la LE Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 1968.2º del Código Civil que establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de febrero de 1995, se entregó copia a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Gabrielay Dª Irene, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por las hoy recurridas en cuanto se condena al codemandado a indemnizar a aquéllas en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, se interpone el presente recurso fundado en tres motivos de los que ha de ser examinado en primer término el segundo pues su estimación haría innecesaria el estudio del primero y del tercero.

Al amparo del número 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 359 de la misma Ley "puesto que, se dice, la sentencia recurrida otorga mas de lo pedido al condenar al demandado recurrente a indemnizar los daños y perjuicios en base a culpa extracontractual"; se aduce que en la demanda se ejercita la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios, prevista en el art.1124 del Código Civil.

Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas (sentencia de 27 de noviembre de 1995 y las en ella citadas); asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de la litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la "causa petendi", lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (sentencias de 19 de octubre y 30 de diciembre de 1993, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 10 y 28 de julio y 5 de octubre de 1995 y sentencia 222/1994, d 18 de julio, del Tribunal Constitucional).

En el presente caso no se ha producido la sustitución por el Juzgador de instancia de la acción ejercitada por otra distinta pues si es cierto que en la demanda inicial se pide el cumplimiento de un contrato privado de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios, ello fue frente a las codemandadas absueltas al considerar a las mismas como partes vendedoras del piso a que se refería el contrato privado en que se basaba la pretensión actora, en tanto que frente al hoy recurrente solo se ejercitaba la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios causados a las actoras como claramente se desprende del fundamento de derecho IV-2ª de la demanda y del pedimento 3º del suplico, sin que el hecho de no citar en la fundamentación jurídica de la demanda el art. 1902 del Código Civil y si otros preceptos relativos a los contratos y obligaciones, si bien con una alusión genérica a otras normas, implique la mutación que se atribuye a la Sala sentenciadora que, en su indagación del derecho aplicable al caso litigioso, no ha desconocido ni los ha sustituido por otros distintos los hechos integradores de la causa petendi al calificar la conducta del demandado de "ilícito civil", encuadrable, a falta de una relación contractual entre recurrente y recurrida, dentro de la culpa extracontractual del art.1902 del Código Civil; así lo vino a reconocer el recurrente cuando en su contestación a la demanda opone, e insiste en este recurso, la prescripción anual del art. 1968-2 del Código Civil. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo primero, por cauce procesal correcto, alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la sentencia omite pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción opuesta por el recurrente en la primera instancia y reproducida en el acto de la vista del recurso de apelación. Es de tener en cuenta que si bien el tercero de los fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda del ahora recurrente, se alega la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, en el suplico de ese escrito el demandado se ciñe a solicitar sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo de las peticiones de la misma pero sin oponer formalmente excepción de prescripción, por lo que el Juzgador de instancia, en aras precisamente del principio de congruencia, no podía entrar en su examen; por ello el motivo no puede prosperar.

No obstante y aun admitiendo la incongruencia denunciada, en modo alguno procedería la casación de la sentencia al no ser estimable la excepción de prescripción. Seguidos por los mismos hechos causa penal que terminó con archivo de las Diligencias Previas incoadas, con reserva a la querellante aquí actora-recurrida de las acciones civiles, aunque en autos no consta la fecha en que quedó firme la resolución que puso término al proceso penal, prueba que incumbía al demandado recurrente que invocó la repetida excepción, si consta que en 13 de diciembre de 1990 aquellas Diligencias Previas se hallaban en tramitación pues en esa fecha se practicaron declaraciones de testigos (folios 22 y 49), por lo que cuando se presentó la demanda en el Juzgado Decano de los de Madrid, el día 25 de junio de 1991, no se había cumplido el plazo prescriptivo de un año que establece el art. 1968-2 del Código Civil. Lo que conduciría al rechazo del motivo tercero en que se alega infracción del art. 1968-2º del Código Civil.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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