SAP Toledo 195/2013, 4 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha04 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00195/2013

Rollo Núm. .............................32/2012.-Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.................. 207/2011.- SENTENCIA NÚM. 195

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 32 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 207/11, en el que han actuado, como apelantes D. Ezequiel Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López; y como apeladas, ALLTEC 2M INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. y INMOCLIMA, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 18 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por ALLTEC 2M INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L. e INMOCLIMA, S.L. contra D. Ezequiel,

D. Pablo y D. Luis Enrique, y en consecuencia condeno solidariamente a los demandados al pago a favor de la parte actora de la suma de 135.569,95 #, más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ezequiel Y OTROS, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, y fallo de la resolución recurrida, y los fundamentos de derecho solo en los que se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia de primera instancia alegando que incurre en incongruencia alterando la accion ejercitada y la causa de pedir recogidas en la demanda porque dicha demandada no determina de forma concreta el supuesto de hecho generador de responsabilidad de los apelantes y no determina que la causa petendi sea la existencia de perdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social si bien en el Suplico de la misma y en varios apartados se hace referencia al ejercicio de la accion social de responsabilidad. Asimismo alega vulneracion del art 367,2 del TR de la LSC porque la deuda considerada es anterior al acaecimiento de la causa de disolucion, según lo que razona la misma sentencia, y por ello se aplica indebidamente la presuncion contenida en dicho precepto. Por ultimo, se alega la falta de legitimacion de la demandante para reclamar las costas del procedimiento en que se condeno a la sociedad administrada por los apelantes al pago de la deuda a favor de aquella parte demandante.

La sentencia declara la responsabilidad por deudas sociales nacidas tras el acaecimiento de una causa de disolucion de la sociedad por perdidas que redujeron el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Asimismo la sentencia parte de que los preceptos alegados en la demanda de la LSA y la LSRL han sido derogados por la Disposicion Derogatoria Unica del RD 1/10 de 2 Julio (en vigor 1.9.10) por el que se aprobo el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por lo que aplica esta ultima norma. Por otro lado, considerando que de los hechos y preceptos legales invocados en la demanda asi como de las aclaraciones dadas en la Audiencia Previa resulta que se ejercita acumuladamente la accion de responsabiliad individual y la de responsabilidad por deudas, como se ha expuesto, acoge esta ultima declarando tal responsabilidad por la que condena a los apelantes

SEGUNDO

La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte fáctico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02, se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95, 12.5.98 ). En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso aplicando a los mismos las normas procedentes, aunque las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que haya sido pedido en el proceso o resolver una cuestión jurídica que ha sido efectivamente controvertida ( STS

11.7.03 en interpretación del art. 218 de la LEC 1/2000 ).

En este caso ha de resolverse la cuestion mediante un estudio comparativo entre la demanda, las acciones que en ella se ejercitan, los hechos que se alegan y lo acogido en la sentencia apelada. La Sala puede dar la razon a la parte apelante acerca de que la demanda no es...

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