STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:11537
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 802.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil de los médicos. Asistencia a parto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 de la Constitución ; arts. 565 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.104, 1.214, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: El error de derecho en la valoración de la prueba no puede ser admitido cuando intenta basarse en una apreciación sesgada de la confesión prestada por una de las partes.

No puede aplicarse el mecanismo reparador de la imprudencia extracontractual médica en un supuesto en el que falta el sustrato fáctico necesario para ello, consistente en una actuación médica no acorde con la lex artis, originadora de un resultado que debe reputarse imprevisible y que no cabe atribuir a la conducta del hospital demandado, que ninguna influencia tuvo en el desencadenamiento del daño que se produjo en el curso del acto médico.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Terrassa, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Nuria y don Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandaríllas Carmona y asistidos del Letrado don Juan María March de Quesada; en el que son parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado don Carlos Vindez Cabanas, y la Mutua de Tarrasa (Montepío de Previsión Social), representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Anselmo Ramoneda Allué. y don Juan Manuel no personado ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Terrassa, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Oscar y doña Nuria contra don Juan Manuel , doña Filomena , Hospital Mutua de Terrassa Montepío de Previsión Social y el Instituto Catalán de la Salud, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando totalmente la demanda y acogiendo íntegramente los siguientes pedimentos: 1.º Condenar solidariamente a todos los demandados a constituir en una entidad bancaria, un capital que produzca una renta igual al salario mínimo interprofesional, para ser percibida la dicha renta por los actores en nombre ybeneficio de su hija Pilar mientras ésta no alcance la mayoría de edad, y cuando esta la alcance, fijando el dicho capital y su capitalización por lo que resulta de la prueba practicada, decretando que dicho capital deberá actualizarse anualmente para que su capitalización alcance el importe del dicho salario mínimo interprofesional. 2.º Declarar y decreto que la condena interesada en el pedimento anterior lo es con efecto desde la interpelación judicial, por lo que desde este momento los actores percibirán la renta solicitada en dicho pedimento. 3.° Subsidiariamente, para el solo caso de que no se estimare el pedimento primero, condenar solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores y en beneficio de su hija Pilar la cantidad de 40.000.000 de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios causados a la misma a consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de su nacimiento o sea del parto a que hacen referencia los hechos quinto y sexto de la demanda. 4. Condenar solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores y en beneficio exclusivo de los mismos, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, como indemnización por los daños morales sufridos por los dichos actores a consecuencia de las lesiones padecidas por su hija Pilar y la invalidez que las mismas le originan, y 5.° Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite que fue la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, contestando dentro del plazo señalado y en debida forma y argumentando, en cuanto a la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Roser Davi Freixa en representación de don Juan Manuel alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda presentada y con expresa imposición de costas a la actora.

La Procuradora de los Tribunales doña Roser Davi Freixa en representación de doña Filomena , contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los une estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad al interponer demanda contra la doctora Filomena .

El Procurador de los Tribunales don Tomás Dolz López en representación del Hospital Mutua de Terrassa, Montepío de Previsión Social, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de la actora, a quien deberá condenarse en costas por su manifiesta temeridad.

El Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat en representación del Instituí Cátala de la Salut, contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos y pretensiones formuladas por la contraria, absolviendo a mi representada libremente de todos ellos, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales de esta ciudad y su partido doña Montserrat Tapiólas Badiella, que lo es de los demandantes don Oscar y doña Nuria , absolviendo, por sus consecuencias, a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos que se les atribuían, imponiéndoles las costas de este juicio en relación a las que se les hayan producido a los codemandados don Juan Manuel y doña Filomena ; no haciendo méritos, sin embargo, en lo que hace a las costas procesales de los otros dos codemandados, Hospital Mutua de Terrassa e Institut Cátala de la Salut, los que deberán costearse por sus medios propios las que se les hayan producido, y todo ello al amparo de las facultades que le confieren al Juzgador el art. 523 de la Ley de Ritos Civil, inciso último del párrafo 1 .º de dicho precepto».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar y Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa en los autos de juicio de menor cuantía 146/1990, de fecha 29 de mayo de 1991, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Oscar y doña Nuria , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en cuanto se niega la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al proclamar la sentencia recurrida, como uno de los fundamentos del fallo absolutorio. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se denuncia la infracción del art. 1.214 en relación con el 1.256 del Código Civil , y con la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en las Sentencias de 13 de enero de 1951, 12 de marzo de 1958, 18 de octubre de 1966 a tenor de la cual 802 incumbe al demandado la demostración de los hechos impeditivos u obstativos de la acción ejercitada. 3.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de derecho de la sentencia recurrida, al infringir lo dispuesto en el art. 565 de la propia Ley Procesal. 4.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción noria sentencia recurrida de los arts. 1.902 y 1.903, en relación con el 1.104 y 3 , todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en los grupos siguientes, una integrada por las Sentencias de esta Sala de 7 de junio; y 12 de julio de 1988. II de marzo, 29 de junio y 30 de julio de 1991 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Oscar y doña Nuria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Terrassa demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Juan Manuel , doña Filomena , y contra el Hospital Mutua de Terrassa, Montepío de Previsión Social y el Institut Cátala de la Salut, sobre reclamación de cantidad, con fecha 20 de enero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de mayo de 1991 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el Hospital Mutua de Terrassa proporcionó a la parturienta asistencia hospitalaria y medica, siendo así que previo ser examinada por los servicios médicos de dicha organización pasó a la sala de partos, lugar en donde dio a luz la adora bajo la asistencia técnica de una comadrona debidamente capacitada y autorizada para tal acto, sin que al respecto sea preceptiva la asistencia de un médico especialista cuando el parto se diagnostica de "parto normal» y sin posibles incidencias, cual cosa hicieron los servicios médicos de Mutua al ingreso de la paciente por el servicio de urgencias. Sucedió que en la operación expurgatoria un feto se presentaron ciertas dificultades, a la vista de las cuales asistió de inmediato, cual circunstancia así la reconocen los actores en su demanda, un especialista en ginecología que se hallaba en el área de partos del hospital, resolviendo la cuestión que de improvisto se había presentado, habida cuenta que la medicina no es una ciencia exacta, y en línea con la imprevisiblidad del caso, situación de inevítabilidad que fue la que produjo la lesión del plexo braquial a que viene haciéndose referencia en estos autos; B) Que resulta indemostrado no sólo que la paciente no tuviera la necesaria presencia de un doctor, pues según consta además de la comadrona asistió un médico residente y el doctor Marcos , del que no puede afirmarse pasase casualmente por allí, al ser médico adjunto del servicio de obstetricia, sino incluso, indemostrado también que aunque así hubiera sido, el resultado hubiese sido otro, ninguna prueba se practicó sobre la causa de que se produjese la parálisis, ni mucho menos que hubiese sido correcto el realizar una cesárea; más al contrario la Real Academia de Medicina (folio 329) informó que no existía estrechez pélvica, y que por el tamaño del feto tampoco estaba necesariamente indicada, así como que la presentación fetal era normal, y tampoco parece acertado afirmar que si hubiera habido un doctor cuando surgieron las complicaciones se hubiera entonces prescrito efectuar la cesárea, pues según dicho informe aparecieron una vez expulsado el polo cefálico sin dificultad, pareciendo obvio que entonces no podía ya optarse por la otra vía¿ (Fundamentos jurídicos 9.º de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y 1. de la resolución recurrida, que acepta expresamente los del Juzgado).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de silos denuncia infracción del art. 24 , alegándose que la resolución que se recurre negó la tutela efectiva a los actores al razonar sobre si la falta de presencia de un facultativo en el momento de iniciarse el parte es o no una cuestión ex novo.

Sin perjuicio de lo inaceptable que resulta que se intente alegar indefensión de una parte que ha tenido a su disposición cuantos recursos procesales le otorgan las Leyes, haciendo, además, uso de ellos, y habiendo incluso llegado a la vía de casación, tras de dos instancias, y que ni se denuncia, ni consta la existencia de defectos procesales, y menos aún, que los mismos hayan ocasionado indefensión, es lo cierto que la resolución recurrida no basa su fallo absolutorio sino en la circunstancia de que en el momento de la vista de la segunda instancia se hubiera hecho alegaciones por algunas de las partes que pudieran constituir una aportación ex novo a la litis, sino en el resultado de la valoración de la prueba, en la que se llegó a las conclusiones expuestas en el anterior fundamento y que, a juicio de la Audiencia Provincial, motivaban un fallo desestimatorio de la demanda.

Tercero

No mejor suerte habrán de merecer los motivos 2.º y 3.º articulados ambos, como el anterior, por la vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los que se pretende, de manera irregular, combatir los hechos en que la resolución recurrida basa su fallo. Así. en el segundo, con la alegación de infracción del art. 1.214. en relación con el 1.256 (sic) y la doctrina de esta Sala, se pretende infringido el principio de la carga de la prueba, sin que se razone claramente en qué se basa tal pretensión, especialmente si tenemos en cuenta que la resolución recurrida, tras de examinar la prueba, llega a la conclusión de que no era precisa, en grado mayor a la que se produjo, la presencia de un facultativo en el parto de la actora. facultativo que asistió cuando se reputó necesario. Y el tercero, vuelve a insistir sobre la circunstancia de la presencia del facultativo, pretendiendo impugnar las conclusiones fácticas de la Sala sentenciadora, esta vez a través de la denuncia de una infracción del art. 565 de la Ley Procesal que, según los recurrentes, dio lugar a un error de derecho en la valoración de la prueba, que no puede ser admitido al intentar basarse en una apreciación sesgada de la confesión prestada por el representante del hospital, en la que se reconoce que fue la comadrona la que, al apreciar la distocia de hombros, avisó al tocólogo. Conclusión ésta que en nada contradice el fundamento de hecho de la sentencia que se recurre y que, por la desestimación de estos motivos, debe reputarse inmutable en esta vía casacional.

Cuarto

Finalmente, el motivo cuarto acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903, en relación con el 1.104, todos ellos del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y que cita en el motivo, y debe fracasar porque, haciendo supuesto de la cuestión, pretende la aplicación del mecanismo reparador de la imprudencia extracontractual, en este caso médica, en un supuesto en el que falta el sustrato fáctico necesario para ello, consistente en una actuación médica no acorde con la lex arus, originadora de un resultado que debe reputarse imprevisible y en la que no cabe atribuir a la conducta del Hospital demandado ninguna influencia en el desencadenamiento de daño que se produjo en el curso del acto médico.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nuria y don Oscar contra la Sentencia que, con fecha 20 de enero de 1992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

24 sentencias
  • SAP Toledo 195/2013, 4 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 4, 2013
    ...de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95, 12.5.98 ). En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los tér......
  • SAP Toledo 19/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • January 17, 2013
    ...de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95, 12.5.98 ). Asimismo se entiende que el vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar q......
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • July 31, 2002
    ...al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y la más reciente de 2-3- - Pues bien, de examinar el presente recurso de casación con arreglo a todo lo antedicho no......
  • ATS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • May 20, 2003
    ...la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23- 9-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99), categoría a la que no pertenece el art. 1902 del CC alegado como infringido en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR