ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4204/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Esperanza del Río Corral, posteriormente sustituida por su compañera Dª. Cristina Alvarez Pérez, en representación de oficio de D. Carlos Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta) en el rollo núm. 98/98, dimanante de los autos núm. 465/96 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Ceuta.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen que literalmente dice: "Estima que procede inadmitir, por falta manifiesta de fundamento casacional, el recurso de casación formalizado, por cierto que con escaso rigor por Letrado designado de oficio, en un único motivo. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz desestima la reclamación de daños y perjuicios planteada con fundamento en el artículo 1903 del CC argumentando que la prueba practicada en autos no ha acreditado la causa del accidente determinante del daño sufrido por el actor ni, por consiguiente, la existencia de una conducta por acción u omisión culposa. Extiende el razonamiento a la falta de acreditación de la relación causal entre la hipotética conducta culposa y el daño sufrido. La sentencia, en consecuencia, revoca la de 1ª instancia que se había fundamentado para estimar parcialmente la demanda en la prueba de presunciones. El único motivo del recurso se limita a combatir los hechos en que se fundamenta la sentencia así como la apreciación o valoración que de la prueba practicada llevó a cabo el Tribunal de apelación. Tanto en la medida en que no se citan normas que contengan reglas de valoración de la prueba como porque lo que se postula no es otra cosa que una nueva revisión de los hechos, el motivo habría de ser inadmitido. Aunque se obviaren estas consideraciones contrarias al motivo, su inadmisión por idéntica razón - falta manifiesta de fundamento- habría de practicarse desde otra perspectiva, como es la inaplicación al supuesto de hecho de la doctrina de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva que la jurisprudencia sostiene en relación con las actividades de suyo peligrosas o potencialmente nocivas, calificación que no convenía a la industria mercantil que se ejercitaba en un establecimiento de ventas al público de electrodomésticos, según justificó la sentencia de apelación. A ello debe añadirse que basándose la causa de pedir en la existencia de una conducta negligente constituída por el almacenamiento peligroso de una pluralidad de objetos, este hecho fue expresamente declarado no probado, ni siguiera indiciariamente cuando correspondía al demandante la carga de probarlo, al menos en esa forma de alta probabilidad que requiere la doctrina jurisprudencial. La simple constancia de la caída del perjudicado en un lugar y una forma que la Sala no pudo determinar no es bastante para estimar probados los elementos esenciales de la responsabilidad contractual subjetivamente fundada como son la existencia material de una acción u omisión imputable físicamente a una persona o a una situación y la relación lógico-material de causalidad, componentes además del juicio sobre los hechos que como cuestión fáctica no puede acceder a la casación. A todo ello debe añadirse que la cuestión no se planteó en el ámbito jurídico: la calificación del acto como negligente y el juicio jurídico sobre la relación de causalidad. En consecuencia considera aplicable la causa de inadmisión invocada del artículo 1710.1, regla 3ª de la LECivil".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiteradísima la doctrina de esta Sala que rechaza totalmente la posibilidad de aprovechar el recurso de casación para proponer una nueva valoración de toda la prueba en su conjunto, pues ello equivaldría a desnaturalizarlo para convertirlo en una tercera instancia, cuando en realidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el recurso de casación sólo permite revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos" (STC 37/95). Esta finalidad estricta del recurso de casación se ha acentuado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cuya Exposición de Motivos declara explícitamente el propósito de alejar la casación de "cualquier semejanza con una tercera instancia", mediante la supresión del antiguo motivo consistente en el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y por eso viene afirmando esta Sala que hoy sólo puede combatirse en casación la valoración de la prueba alegando error de derecho y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contengan regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 2-3-2001).

  2. - De otro lado, en cuanto a la exacta observancia del art. 1707 LEC de 1.881, esta Sala tiene declarado que no se agota con la cita de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas o con los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo, sino que, por la propia naturaleza del recurso de casación, es igualmente exigible una mínima claridad, requisito que impide la mezcla de cuestiones sustantivas y probatorias en un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), o la cita simultánea, como infringidos, de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 31-12-98, 25-1-2000 y 23-2-2000), especial formalismo del recurso de casación que se ha considerado legítimo y admisible incluso por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19-12-97 (asunto Brualla Gómez de la Torre contra España).

  3. - Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, que es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre la culpa o negligencia, sólo será posible si se respetan en su integridad los datos fácticos declarados como tales en la sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y la más reciente de 2-3- 2001).

  4. - Pues bien, de examinar el presente recurso de casación con arreglo a todo lo antedicho no puede resultar más que su inadmisión por incurrir en las causas de inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación -la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Fundado en un solo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 -que resulta aplicable atendido lo dispuesto en el art. 2º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en relación con sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta-, "por infracción del art. 1902 y siguientes del CC, por su no aplicación, y en relación a Sentencias de esta Alto Tribunal de 10 de julio de 1.943, 16 de febrero de 1.988, 23 de septiembre de 1.991, 19 de febrero de 1.987 y 5 de febrero de 1.991, entre otras, y todo ello en el extremo relativo a los hechos, en cuanto a valoración y carga de la prueba, infringiéndose normas de interpretación en la segunda instancia", su formulación adolece de defectos de técnica casacional al no cumplir las exigencias formales mínimas que impone el citado art. 1707 LEC de 1.881, porque en su encabezamiento se hace referencia a los arts. 1902 y siguientes del CC, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que no se cumple el dicho precepto cuando la cita de las normas que el recurrente considere infringidas se haga mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." o cualquier otra similar, como si fuera obligación de esta Sala, y no carga legal del recurrente, la perfecta identificación de la norma supuestamente infringida (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 7-12-98, 2- 12-99 y 11-5-2000), y se citan varias Sentencias de esta Sala pero sin indicar a lo largo del motivo cómo resulta contradicha su doctrina jurisprudencial por la sentencia recurrida, habiendo declarado de modo reiteradísimo esta Sala que para cumplir las exigencias del art. 1707 LEC en relación con el art. 1.6 CC han de citarse dos o más sentencias, exponer cuál sea su doctrina coincidente y razonar cómo, cuándo y en qué se ha infringido por la sentencia impugnada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 5-10-99 y 19-5-2000). Además, so pretexto de la supuesta vulneración de los artículos citados, lo realmente pretendido a través del mismo no es sino que esta Sala vuelva a valorar de nuevo toda la prueba practicada a modo de órgano de instancia y, desde luego, atendiendo especialmente a aquellos aspectos que más interesan o convienen a la parte recurrente, que para alcanzar este fin no duda en mezclar constantemente lo fáctico con lo jurídico, hasta convertir su motivo en una especie de escrito de alegaciones, inadmisible según constante doctrina de esta Sala (SSTS 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97), e incompatible con el especial rigor formal de la casación civil reconocido por la STEDH 19-12-97 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38).

    Pero es que aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que el recurso seguiría siendo inadmisible por su motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que toda su base consiste en partir de datos fácticos distintos de los constatados en la sentencia recurrida, lo que habría exigido la previa articulación de uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba con obligada cita de alguna norma que contenga regla legal al respecto como infringida (innumerables sentencias desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que no pertenece el art. 1902 CC (SSTS 31-1-97 y 29-5-98, entre otras muchas), por entender el recurrente que la causa de la caída se produjo dentro del local comercial, de 40 m2 de superficie, al que se accedía desde la calle por una escalera sin barandilla, dedicado a la venta de electrodomésticos, cuyo interior estaba repleto de mercancías, frente a las declaraciones fácticas de la sentencia, debidamente razonadas en relación con las pruebas practicadas, afirmando que lo único constatado es que el actor, hoy recurrente, se cayó sobre los escalones de acceso al local, que ni siquiera sabe aquél ni explica el lugar exacto en que ello ocurrió y que no se ha probado cuál fue la causa de la caída. Debe recordarse por tanto que, aun cuando la doctrina de esta Sala permita someter a revisión casacional las apreciaciones de los órganos de instancia acerca de si hubo o no negligencia en el demandado y acerca del nexo de causalidad entre acción u omisión y daño, niega terminantemente, en cambio, que tal revisión pueda extenderse a las apreciaciones puramente fácticas sobre la propia dinámica de la acción o sobre la omisión (SSTS 29-5-98 y 8-9-98, entre las más recientes), revisión esta última, en fin, que en cualquier caso requeriría la articulación de un motivo específico fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, citando inexcusablemente como infringida norma que contuviera regla legal al respecto (SSTS 29-5-98 y 20-6-98, entre otras muchas), que es la verdaderamente pretendida por la parte recurrente pero sin cumplir dicho requisito y sí, en cambio, reafirmando que la caída se produjo dentro del local, por lo repleto de género que se encontraba el mismo a partir de su propia valoración conjunta de la prueba, contradiciendo así la muy cuidadosa valoración probatoria del Tribunal de instancia que, como punto de partida, toma el de falta de acreditación de que la caída tuviera lugar precisamente dentro del local. Lo expuesto hace incurrir al único motivo del recurso en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99 y 1-12-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). Por todo ello, las valoraciones probatorias de la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, no pueden en modo alguno ser sustituidas por las del recurrente, ni servir de pretexto para reabrir un debate en términos de una nueva instancia (SSTS 18-10-2001, 15-10-2001, 25-9-2001, 21-9-2001 y 11-9-2001).

    De ahí, pues, que la base real del recurso de reduzca a una concepción tan extrema de la responsabilidad por riesgo que, prácticamente, obligaría a todo establecimiento mercantil a responder de las lesiones que se causara cualquier persona que acudiera al mismo, al margen del punto concreto en que se produjera la caída y, por tanto, al margen también de si las cajas de género que se encontraban en su interior tuvieron relación alguna con la caída, objetividad extrema de la responsabilidad civil que la jurisprudencia de esta Sala nunca ha predicado de la regulada en el art. 1902 del CC, citado como único fundamento del recurso, pues como se ha reiterado no cabe erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, con exclusión absoluta del principio de la responsabilidad culposa (Sentencias, entre otras muchas, de 25 de abril de 1983, 24 de octubre de 1987, 21 de noviembre de 1989, 24 de enero de 1992, 9 de marzo de 1995 y 4 de febrero de 1997).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª. Esperanza del Río Corral, posteriormente sustituida por su compañera Dª. Cristina Alvarez Pérez, en representación de oficio de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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