STS 420/1999, 18 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 1999
Número de resolución420/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación número 552/93, en fecha 25 de octubre de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 441/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig; recurso que fue interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, siendo recurrido don Pedro Enrique, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de don Brunopromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig, en fecha 14 de junio de 1991, contra don Pedro Enrique, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad civil extracontractual del demandado por la muerte de la hija de mi mandante, y se le condene a que pague ocho millones de pesetas a don Bruno, haciendo expresa imposición de costas a cargo del demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, el Procurador don José Poyatos Martínez, en nombre y representación de don Pedro Enrique, la contestó mediante escrito, de fecha 2 de octubre de 1991, en él que, tras alegar la excepción de prescripción extintiva, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia apreciando integramente la excepción propuesta, en la que se declare no haber lugar a la admisión de la demanda, y en su defecto y entrando en el fondo del asunto, teniendo por contestada en tiempo y forma hábil la misma, se dicte sentencia desestimándola íntegramente por improcedente, todo ello, con expresa imposición de las costas a la adversa, por haber quedado acreditada su mala fe y temeridad".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig dictó sentencia, en fecha 21 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada por el Procurador Sr. Poyatos Martínez, en nombre y representación del demandado don Pedro Enrique, debo declarar y declaro prescrita la acción interpuesta por el demandante, y por lo tanto desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de don Bruno, contra don Pedro Enrique, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 25 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig, de fecha 21 de septiembre de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de desestimar la excepción de prescripción de la acción, desestimando asimismo la demanda interpuesta por don Brunofrente a don Pedro Enrique, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de don Bruno, interpuso recurso de casación, en fecha 21 de diciembre de 1994, contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1902, 1089 y 1093 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el escrito; 2º) por transgresión del artículo 1903 en relación con el 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se refiere en el escrito; 3º) por violación del artículo 1903, 1215, 1250 y 1253 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña en el escrito, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y declarando la responsabilidad extracontractual de don Pedro Enriquepor la muerte de la hija de don Bruno, Lina, condenando a don Pedro Enriquea pagar ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas) a don Bruno. Con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y, en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en la representación acreditada, lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de febrero de 1996, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, desestimándolo en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 10 de febrero de 1999, señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Brunodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pedro Enriquey, entre otras peticiones, interesó la declaración de la responsabilidad civil extracontractual del litigante pasivo y la condena de éste al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 de pesetas) al actor por la muerte por ahogamiento de una hija de aquel de tres años de edad en la piscina situada en un recinto vallado de la propiedad del demandado.

El Juzgado declaró la prescripción de la acción deducida y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que entró a resolver sobre el fondo del asunto y absolvió a don Pedro Enriquede los pedimentos obrados en la demanda.

Don Brunoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1089, 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la concurrencia en el demandado de una omisión ilícita civil representada por la falta de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, pues al ceder en precario don Pedro Enriquea don Brunola vivienda de los caseros a cambio de determinadas labores en el jardín y en la finca, era evidente que al ocupar éste y su familia el inmueble en cuestión, por tener varias hijas de corta edad, existía un cierto riesgo respecto a la piscina, que debía haberse prevenido para evitar el fatal acontecimiento- se desestima al no existir la omisión denunciada por la recurrente, pues la apreciación de la culpa o negligencia requiere la presencia de la nota de previsibilidad, y aquellas figuras no se producen si la consecuencia fue imprevisible, atendidos los parámetros correspondientes y socialmente aceptados, como ha sucedido en el suceso del debate, toda vez que es ilógico pensar que, al estar la piscina dentro de un recinto vallado en que está prohibido su acceso, así como protegido con cerramientos adecuados, una niña de tres años -dejada, con el resto de la prole menor de edad del demandante, al cuidado de la hermana mayor de trece años de edad- pueda entrar en el mismo a escondidas y caer en la piscina, de manera que corresponde sentar que, al haber tomado don Pedro Enriquelas precauciones referidas, el hecho de que se haya producido un siniestro en la piscina se presenta como imprevisible.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 y la doctrina jurisprudencial que cita, pues, según denuncia, la decisión de la Audiencia no ha estimado la incidencia en el recurrido de una omisión ilícita civil ("culpa in vigilando"), representada por el descuido de dejar abierta, sin cadena ni candado, la puerta de acceso al jardín y la piscina, imputable al mismo, bien por acción u omisión propia o de las personas por las que deba responder- se desestima porque el recurrente, amén de no concretar la identidad de la persona a que se refiere, al exponer en su escrito de interposición del recurso que "no puede eximirse de responsabilidad el recurrido, Sr. Pedro Enrique, alegando haber prohibido la entrada a las hijas del recurrente, Sr. Bruno, a la zona de la piscina, ya que aquel debió vigilar el incumplimiento de sus ordenes e incluso poner medios para evitar accidentes para el supuesto de incumplimiento de las ordenes, habida cuenta de la corta edad de las hijas del Sr. Bruno, y lo previsible del acceso de las mismas a la zona de la piscina", parece suponer que, al considerarse empleado del Sr. Pedro Enrique, éste debe responder por la negligencia de aquél, y olvida que ha dejado a su hija de tres años con el resto de la prole bajo la vigilancia de otra de trece años, acto, en verdad, inadecuado, así como que la institución de la patria potestad, donde se engloba el cuidado de los descendientes menores de edad, constituye una obligación personal, no extrapolable, por la existencia de una relación de precario entre el progenitor y un tercero, a este último.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1903, "in fine", 1215, 1250 y 1253 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que reseña, por efecto de que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha apreciado en el recurrido la omisión de la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar el riesgo no ya de ahogamiento, sino también de simple caída en la piscina, puesto que, en caso de la existencia de daños y perjuicios, la ilicitud civil viene establecida por presunción legal que solo desaparece si resulta acreditada la actuación del agente con el cuidado y la diligencia que hubieran requerido las circunstancias del caso- se desestima porque la resolución recurrida, tras analizar los datos demostrativos obrados en el juicio, ha concluido con la precisión de que no alcanza a advertir que conducta podría haberse adoptado para impedir el suceso y de cuyo incumplimiento pudieran imputarse a don Pedro Enriquesus desgraciadas consecuencias, y esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en verdad, la recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado reiteradamente en esta sede, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 8 de abril de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Brunocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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