SAN, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4895
Número de Recurso98/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 98/2007,

interpuesto por DON Balbino Y DOÑA Julia , representados por el Procurador Don

José Mª Herrera Rodríguez, frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 11 de octubre de 2005 que

acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dichos actores, por el fallecimiento por

ahogamiento de los menores Olga , Eliseo y Esteban , ocurrido el día 11 de abril de 2004, en la charca

ubicada en el paraje " DIRECCION000 ", parcela num. NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Navalmoral de la Mata. Ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y codemandado el Ayuntamiento de

Navalmoral de la Mata, representado por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, mediante Auto de 6 de noviembre de 2006 , una vez oídas las partes, se declaró incompetente para conocer el recurso, con remisión de actuaciones a la Sala de lo contencioso de esta Audiencia Nacional.

Recibidas en esta Sala las actuaciones, y asumida tal competencia, mediante providencia de 7 de marzo de 2007 se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de dichos actores formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los siguientes términos:

  1. Declare nulas las resoluciones de 11 de octubre de 2005 de la Confederación Hidrográfica del Tajo y la resolución de 20 de junio de 2005 del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, condenando a ambas Administraciones Publicas, así como a la propietaria de la finca, doña Eloisa a indemnizar, conjunta y solidariamente a los actores, en la cuantía de 395.959,47 euros como indemnización a distribuir de lasiguiente manera:

    1. A los padres, don Balbino y doña Julia a repartir entre ambos, a partes iguales, la cantidad de

      256.209,09 euros.

    2. Al hermano Jose Francisco con la cantidad de 46.583,46 euros.

    3. A la hermana Miriam con la cantidad de 46.583,46 euros.

    4. Al hermano Avelino con la cantidad de 46.583,46 euros.

      Todo ello incrementado con los respectivos intereses legales desde la reclamación previa y con expresa imposición de costas a las Administraciones y a la particular demandadas.

  2. Subsidiariamente y solo en el caso de no estimar la petición del apartado A) de este súplico, se condene a las Administraciones Demandadas y a la particular, por las cuantías fijadas en el apartado A) en el porcentaje que considere la Sala, en base a la participación en el daño producido (...) más intereses legales y costas.

  3. En el caso de acoger cualquiera de los pronunciamientos pedidos en los apartados A) y B) del presente súplico, se considere la cuantía como deuda-valor y se aplique el baremo de tráfico que corresponda a la fecha en la que se dicte sentencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso y se confirmaran las resoluciones impugnadas, por ser conformes a derecho.

Contestó asimismo a la demanda la representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2008, en el que solicitó la desestimación de la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido por ser el mismo conforme a derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de abril de 2008 , practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los recurrentes, después el Abogado del Estado y por último la representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Balbino y doña Julia en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jose Francisco , Miriam y Avelino , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 11 de octubre de 2005 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dichos actores, por el fallecimiento por ahogamiento de los menores Olga , Eliseo y Esteban , ocurrido el día 11 de abril de 2004, en la charca ubicada en el paraje " DIRECCION000 ", parcela num. NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Navalmoral de la Mata, propiedad de Eloisa .

Recurso que igualmente se dirige frente a la resolución del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata de 20 de junio de 2005 que confirma la desestimación de la reclamación previa de daños y perjuicios planteada contra la Junta de Gobierno Local, por los mismos hechos.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

Con fecha de 11 de abril de 2004 los menores Olga , Eliseo y Esteban , de 12, 10 y 5 años de edadrespectivamente, salieron junto con su primo Candido , en bicicleta, por los alrededores de la finca de su abuelo, próxima al Arroyo denominado Tizonoso, del paraje DIRECCION000 , en Navalmoral de la Mata, y al llegar a los alrededores de dicho Arroyo se bajaron de las bicis y comenzaron a jugar.

Unas horas después y cuando la madre de Candido salió a buscar a los niños, oyó gritar a su hijo, que mencionaba algo de la laguna. Se conoce como tal la charca propiedad de doña Eloisa , ubicada en la parcela NUM000 del polígono NUM002 , sita en el referido cauce del Tizonoso.

Al llegar a la misma vieron que los tres menores, Olga , Eliseo y Esteban , hijos de los demandantes, habían fallecido por ahogamiento.

Se instruyó atestado por la Guardia Civil, que había sido requerida a las 19:20 horas del día de los hechos, que practicó inspección ocular cuyo resultado figura en los folios 138 y siguientes del expediente, acompañada de las correspondientes fotografías.

Se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, que fueron archivadas mediante Auto de 31 de mayo de 2004 que acordó el sobreseimiento libre sin perjuicio de las acciones civiles y/o administrativas que pudieran corresponder a los perjudicados. Resolución que fue confirmada mediante Auto de 27 de septiembre de 2004 que desestima el recurso de reforma contra el anterior.

Dicho Auto, en su hechos tercero, considera que "de la documental obrante en las actuaciones (...) se desprende que la muerte de los menores fue accidental encontrándose los mismos en la tarde de los hechos jugando en los alrededores de la finca del abuelo, don Valeriano , quien posee en propiedad una finca próxima a la charca en la que se produjo el ahogamiento, dándose la circunstancia de que los menores, cuando acudían a la finca del abuelo, acostumbraban a jugar por los alrededores de ésta, así como a deambular con las bicicletas por el camino de la finca que bordea la charca en cuestión, bicicletas que en efecto fueron halladas junto a los cadáveres en el borde de la charca".

La citada charca se encuentra enclavada dentro de una finca particular, por piedad de doña Eloisa en el paraje denominado " DIRECCION000 ", en la zona de policía del cauce del Arroyo Tizonoso, margen izquierda, en cuyo lateral se levanta un muro de tierra, que se encuentra atravesado por un tubo de hormigón, para desalojar el agua sobrante y desembocar en el arroyo.

Charca o laguna que había sido objeto de expediente sancionador en el año 1998, por supuesta ocupación de la zona de servidumbre de protección sin contar con autorización administrativa. Construcción que sin embargo fue posteriormente autorizada, con fecha de 15 de junio de 1998, en los términos que obran en los folios 227 y siguientes del expediente: dimensiones de 25 metros de diámetro y 1,50 m de altura.

Según el Informe Pericial del Ingeniero Agrónomo Sr. Agapito , que figura en los folios 9 y siguientes del repetido expediente, la charca fue construida con posterioridad a 1997, observándose como el terraplén y tubo que comunica la misma con el arroyo están situados dentro del cauce del mismo, estando por tanto dicho terraplén en la zona de 5 metros de uso público delimitados por la Ley de Aguas. Las dimensiones medias de la excavación son de 22 metros de longitud, 12 metros de anchura y profundidad máxima desconocida, teniendo una pendiente muy pronunciada en la cara interna, siendo más suave en la externa. Pendiente tan pronunciada que hace que sea prácticamente imposible poder salir en caso de caída accidental (fotografías 10, 12, 13, 14,15 y 16 de dicho Informe).

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