ATS, 13 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:667A
Número de Recurso6902/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª. Gema, en su propio nombre y en el de sus hijos, Alfonso, Nuria y Benjamín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 98/2007 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2010, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varios los recurrentes (Doña Gema y Don Carlos María, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores) y habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por ninguno de ellos excede de 150.000 euros, máxime si tenemos en cuenta que se expresa el recurso de manera individualizada la cantidad que se solicita para cada recurrente (artículos 41.1, 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) LRJCA).

Ese trámite fue cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dª. Gema, en su propio nombre y en el de sus hijos, Alfonso

, Nuria y Benjamín, contra las resoluciones de 11 de octubre de 2005 de la Confederación Hidrográfica del Tajo y de 20 de junio de 2005 del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, por las que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, si bien la cantidad pretendida como indemnización alcanza la suma de 395.959,47 euros, sin embargo, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Así las cosas, para D. Carlos María y Dª Gema se solicitó para ambos en partes iguales la cantidad de 256.209,09 euros, lo que le correspondería a cada uno de ellos la suma de 128.104,54 euros, y para cada uno de los tres hijos menores 46.583,46 euros, por lo que ninguna de dichas indemnizaciones supera el límite lega para tener acceso al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, relativas a que los recurrentes actúan también en nombre y representación de sus hijos menores de edad, ya que los derechos e intereses legítimos de éstos no dejan de ser tales por el hecho de carecer de capacidad procesal, dada su minoría de edad, pues su defensa es ejercida por la persona que ostenta la patria potestad (artículos 18 LRJCA y 7.2 LEC); a lo que puede añadirse que lo que realmente importa como elemento definidor de la cuantía del recurso es el valor económico de la pretensión, constituida en este caso por la indemnización reclamada por los recurrentes en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad (artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y Dª. Gema, en su propio nombre y en el de sus hijos, Alfonso, Nuria y Benjamín, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 98/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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