STS, 21 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3226/1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de Don Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de Julio de 1996, sobre denegación de derecho de asilo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Clemente , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de septiembre de 1993 por el Ministerio del Interior, así como la emanada del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado, en fecha 24 de septiembre de 1993. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora de D. Clemente , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del expresado recurso contencioso administrativo y resolviéndola en los términos que a esta parte interesa.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se le concedió un plazo de treinta días al para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 12 de Febrero de 1999 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente aduce como primer motivo de su recurso de casación, al amparo del art. 95,1,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, que la resolución judicial impugnada vulnera las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia. Concretamente se citan como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en la redacción de la fecha de los hechos, por cuanto que no se motiva el rechazo de las razones humanitarias alegadas por el actor para fundar su petición de asilo. Igualmente cita como infringido el art. 359 Lec, en dicha anterior redacción, y el art. 80 LJC, al no haber decidido la sentencia todos los puntos litigiosos que habían sido objeto de debate.

SEGUNDO

El motivo ha de prosperar. En efecto, si se examina la demanda cabe apreciar que el hecho quinto, párrafo 2º, se hace una expresa referencia a la indebida, en opinión del actor, denegación por la Administración del asilo, fundada en razones humanitarias, con posterior cita, aunque lo fuera en forma genérica, entre los fundamentos de Derecho, de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado y de su Reglamento. A lo que sigue, en el punto 2º del suplico, una petición de restablecimiento dirigida al asilo y, en el otro sí punto 2º, una referencia a la futura petición de prueba, para el caso de negativa por la Administración de los hechos, de aquellos medios probatorios tendentes a demostrar que el actor carecía de bienes en España debido a la huida forzada de su país. A lo que hay que añadir que, en su momento procesal, se solicitó la practica de prueba dirigida a que por la Cruz Roja se certificara el genero de ayuda que se suministra a las personas que proviniendo de Zaire, y la requirieran para que describa las condiciones físicas y económicas en que llegan a España, y otras tendentes, respectivamente, a que se oficiara por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para que manifieste la ayuda que ese órgano presta a las personas que huyen de Zaire, y las condiciones económicas y personales de las mismas , y a que se testimoniara en autos, la resolución de 26 de Julio de 1995 obrante en la pieza de Justicia gratuita, acreditativa del bajo nivel económico del actor, auto que ha justificado el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita. Existiendo constancia en autos que fueron denegados los dos primeros extremos de la proposición probatoria del demandante, siendo admitido el tercero.

Con lo expuesto quedaba demostrado que la solicitud de asilo fundada en razones humanitarias, que encuentra su apoyo normativo en el art. ,3 de la Ley 5/1984, constituía una cuestión litigiosa debidamente planteada, y que merecía, conforme a los preceptos que el recurrente en casación cita como infringidos, una respuesta precisa en la sentencia. Lo que no se produjo, si se observa que en la resolución judicial impugnada, a pesar de que en el fundamento de derecho 2º, se hace unas consideraciones abstractas con escueta referencia al asilo que pueda concederse por razones humanitarias de acuerdo con el art. 3º.3 de la citada Ley 5/84, al que considera causa excepcional, que debe determinarse según las circunstancias del caso, no se contiene luego, en los siguientes fundamentos la más mínima referencia a si esa causa había sido, o, no alegada por el demandante, ni a los términos en que se había cuestionado, ni mucho menos a cuales fueran las razones que se esgrimían por el Juzgador para su desestimación, siendo así que el fundamento quinto, que es el único que la Audiencia Nacional dedica a aplicar las consideraciones generales de los anteriores fundamentos a las circunstancias del caso planteado, en absoluto se refiere a la cuestión de la concurrencia de razones humanitarias fundada en la situación de indigencia del demandante.

TERCERO

Al haber sido estimado el motivo antes estudiado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del nº 2 del art. 102,1, en relación con el núm. 3º, de este mismo precepto de la LJCA, siempre en aquella anterior redacción, procede casar y anular la sentencia, y resolver el debate inicial en los términos en que aparece planteado.

CUARTO

Contemplado el proceso desde aquella perspectiva, ha de insistirse con la Administración en la improcedencia del otorgamiento de la condición de refugiado, que el actor fundaba en que, durante los disturbios callejeros que tuvieron lugar el día 22 de Octubre de 1991, en Kishasa, Zaire, en que residía, que determinaban una situación de guerra civil por la situación política y económica allí imperante, un miembro de la Guardia Civil, que constituía la fuerza de seguridad de apoyo fundamental del dictador Mobutu, había roto la puerta de acceso a la casa del actor intentando entrar, por lo que ante el temor de arresto decidió huir de su domicilio, hasta que llegó a España, pues esas circunstancias no tienen otro respaldo probatorio que las propias afirmaciones del recurrente que ni tan siquiera demuestra cual fuera realmente su identidad y el de unos recortes de periódico que se refieren a la existencia, en aquel momento y país, de una situación de grave trastorno social. Pero no demuestran que el solicitante hubiera sufrido, en su país de origen, una concreta persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o el temor fundado de sufrir una persecución por esos motivos. Ni siquiera en función de indicios probatorios, según viene exigiendo la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias de 23 de Enero de 2001 y 13 de Diciembre de 1999, que contienen referencias a otras varias, para la procedencia del asilo o del refugio. Pues, como se dice en estas resoluciones, de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. Máxime cuando, como es el caso, ni siquiera se ha probado, que el solicitante proceda de ese país, al no haber acreditado, según se ha dicho, cual fuera su verdadera identidad.

QUINTO

En relación a la petición de asilo fundada en razones humanitarias, ha de considerarse probado -Informe de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, que obra como folio 18 vuelto del expediente, afirmación del actor que coinciden en el mismo, documental del incidente de justicia gratuita- que el recurrente en el momento de la solicitud atravesaba en España una evidente situación de indigencia, al carecer de recursos propios de subsistencia , y de familia y amigos en nuestro país, contando únicamente para vivir con la asignación mensual de la Cruz Roja. Pero esas penosas circunstancias no pueden ser consideradas suficientes a efectos del otorgamiento del asilo, en aplicación del artículo 3º.3 de la Ley 5/1984, pues no guardan relación con la persecución política o ideológica del solicitante, relacionada con la situación de su país, que es condición ineludible para la general aplicación de las causas de asilo y refugio previsto en esa Ley, según se infiere de su Exposición de Motivos de la misma, en que expresamente se dice que esa Ley tiene por objeto ofrecer una solución jurídica a un problema de hecho como es el refugio en España de personas perseguidas en sus países por motivos ideológicos o políticos; añadiendo mas adelante, al describir las líneas generales de la regulación del asilo, que este derecho, en la actualidad, solo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad...etc). Lo que ha llevado al Consejo de Estado en su dictamen núm. 282/94 en relación a una petición de asilo fundado en razones humanitarias, a decir que la generosidad de la Ley española no alcanza a la protección de quienes salen de su país de origen por razones distintas al temor fundado en la persecución política....la amplitud de la legislación no permite una elasticidad tal que desnaturalice la razón de ser del asilo, en tanto que protección humanitaria de la libertad ideológica y de creencias religiosas....el asilo no se orienta a la acogida de quienes sufren dificultades económicas, sino a la tutela de quienes padecen una persecución política. O en el dictamen 53.677, de 8 de Febrero de 1990, ante alegación de similar causa, que las razones que se esgrimen deben ponerse, en todo caso, en relación con la situación política del país. De modo, debe reiterarse, que tampoco puede darse por probada la concurrencia en favor del recurrente de las razones humanitarias previstas en el núm. 3 del art. 3º de la Ley 5/1984, pues no acredita la concurrencia de ese requisito primario sobre el que se ha puesto énfasis, relativo a que las circunstancias humanitarias que se invocan -en este caso la situación de indigencia del actor en España al tiempo de la solicitud-, guardan relación con la situación política del país de origen del solicitante, o de su persecución política, tomada esta expresión en su sentido mas amplio, de raza, etnia, religión o actividad ideológica política. Pues, debe insistirse, que ni tan siquiera ha acreditado el actor cual sea su identidad, y, por tanto, su relación con el Zaire. Por ello procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra las resoluciones ministeriales denegatorias del asilo y refugio.

SEXTO

Respecto de las costas, conforme al artículo 102.3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre en aquella anterior redacción, cada parte soportará las causadas a su instancia durante la tramitación de la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación formulado por DON Clemente , que actuó debidamente representado en el pleito, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 3242/94, interpuesto por el citado recurrente, contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de Septiembre de 1993 denegatoria del derecho de asilo, y contra otra del Secretario de Estado de ese Ministerio, de 24 de Septiembre de 1993, denegatoria de la solicitud de refugio, debemos casar y anular dicha sentencia.

Que debemos desestimar y desestimamos el mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 3242/94, interpuesto por Don. Clemente , contra las resoluciones ministeriales antes descritas.

cada parte soportará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación.

No se hace una expresa condena por las del recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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