STS 793/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso318/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución793/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de noviembre de 1994, en el rollo número 146/94 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 291/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres; recurso que fue interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", Delegación de Cáceres, siendo recurrido don Jesús Ángel, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de don Jesús Ángel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera instancia número 3 de Cáceres, contra la "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" (AEAT), DELEGACIÓN DE CÁCERES" y contra la entidad mercantil "SOBRINOS DE GABINO DIEZ, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, poder y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por personado y se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, en mérito de la escritura de poder que se acompaña, tenga por interpuesta tercería de dominio en nombre de don Jesús Ángel, y acuerde la suspensión de las actuaciones de apremio, declarando en su día que el dominio de los bienes embargados descritos, pertenecen en propiedad a mi principal, liberándolos de las trabas efectuadas, dando traslado a las partes ejecutantes y ejecutada de esta demanda, y sustanciándola por los trámites del juicio de menor cuantía".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Que por presentado este escrito con sus copias lo admita, tenga por contestada la demanda, y por sus trámites, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda e imponga al actor el pago de las costas del procedimiento". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento respecto del codemandado "SOBRINOS DE GABINO DIEZ, S.L.", fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 2 de diciembre de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Jesús Ángel, representado por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Cáceres, representada por el Sr. Abogado del Estado y contra entidad mercantil Sobrinos de Gabino Díez, S.L., acuerdo dejar sin efecto el embargo trabado con fecha 10-11-92 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y acordado por providencia de 26-5-92 en el expediente ejecutivo nº 852/92 sobre el derecho de traspaso de los locales comerciales sitos en PLAZA000número NUM000y CALLE000número NUM001de Cáceres. Se condena expresamente en costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación acreditada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres de fecha 6 de abril de 1994, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de instancia al apelante".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", Delegación de Cáceres, interpuso, en fecha 13 de febrero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del número 2, inciso segundo del artículo 1692 por inadecuación del procedimiento; 2º); 3º); 4º); 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación "ad caussam"; por inaplicación del artículo 1113 en relación con el 1115 del Código Civil; por inaplicación del artículo 1281 en relación con el 1289 del Código Civil; por infracción del artículo 1227 del Código Civil; por violación del inciso segundo del artículo 6 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que tenga por interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia a que este escrito se refiere , lo admita y tramite y, en su momento, case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los cuatro primeros motivos del recurso, pudiendo ser admisibles los motivos quinto y sexto. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Jesús Ángel, lo impugnó mediante escrito, de fecha 5 de enero de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la cual se desestimen los seis motivos de casación invocados, confirmando la sentencia recurrida y con expresa condena en costas al promotor del remedio".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala, por proveído de fecha 15 de junio de 1999, señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Ángelpromovió demanda de tercería de dominio contra la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la entidad mercantil "SOBRINOS DE GABINO DIEZ, S.L.", y, entre otras peticiones, interesó la suspensión de las actuaciones de apremio acordadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Cáceres en el expediente ejecutivo número 852/92, donde, con fecha de 10 de noviembre de 1992, se trabó embargo de los derechos de traspaso de los locales comerciales sitos en la PLAZA000número NUM000y en la CALLE000número NUM001de dicha capital, ambos de la propiedad, entre otros, de la demandante, y arrendados a aquella sociedad, con base en que el derecho de traspaso de estos locales no pertenece a ésta, ya que en los contratos de arrendamiento de los mismos, de fechas 1 de octubre de 1983 y 15 de octubre de 1983, se contiene una cláusula en virtud de la cual la arrendataria renuncia expresamente al derecho de traspasarlos.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación de procedimiento- se desestima porque, por méritos de técnica casacional, esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, de ociosa cita, que es imprescindible la referencia del precepto conculcado en el escrito de formulación de la casación; si el artículo tiene varios párrafos, debe concretarse cual es el que se estima quebrantado; y lo mismo ocurre con el inciso, si hay varios.

En este caso, no se hace mención alguna a la norma considerada por el recurrente como vulnerada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre legitimación "ad causam"- se desestima porque, cuando se fundamenta un motivo de la manera hecha aquí, han de citarse al menos dos sentencias, mediante la mención realizada en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito, cuya exigencia resulta insoslayable para que pueda ser examinado el motivo (aparte de otras, SSTS de 31 de enero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación, del artículo 1113 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la cláusula de renuncia por parte del arrendatario a sus eventuales derechos de traspaso no es una renuncia pura o propiamente abdicativa, sino que está sometida a la expresa autorización del arrendador, y en derecho esa autorización juega el papel de condición suspensiva afectante a la eficacia del traspaso- se desestima por carencia manifiesta de fundamento, pues, si la existencia del derecho de traspaso depende de la voluntad del propietario (autorización), la conclusión es de que no existe y no de que subsista en sus términos legalmente establecidos, de manera que, en definitiva, la regla tercera del artículo 1710 de la Ley Rituaria, ante tal justificación, conduce a la repulsa del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1281, en relación con el artículo 1289, ambos del Código Civil-, es considerado por el recurrente como consecuencia del anterior, en base a que el traspaso puede producirse con autorización del arrendador mediante una condición suspensiva a que antes hizo referencia; el motivo se desestima porque los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; la pretensión aducida es desechable en casación, dada la naturaleza extraordinaria de ésta, pues volver sobre el "factum" de la sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente caso, convertiría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1277 del Código Civil, ya que, según denuncia, la Sala de instancia no verifica concreción alguna respecto a los medios o procesos lógicos que han llegado a robustecer la dicción literal del precepto infringido, privando a esta parte de elementos contradictorios, en cierto modo productores de indefensión, para atacar la formula de la apreciación conjunta y ponderada de la prueba; y otro, por transgresión del artículo 6.2 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de instancia no tiene en cuenta que una renuncia sin fecha eficaz respecto de tercero e inserta en una cláusula adicional carente de todo elemento fehaciente implica la sustracción de elementos integrantes del patrimonio del deudor a la satisfacción de las obligaciones fiscales que le incumben- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente olvida que la decisión del Juzgado, aceptada por la de la Audiencia, expresa que, a la vista de la documentación aportada con el escrito inicial; concretamente de la señalada con los números 10, 11, 12 (anverso y reverso), 13 y 14, y de la absolución de las posiciones quinta y sexta formuladas a don Jesús Ángel, llega a la conclusión de que las cláusulas adicionales donde se encuentra la 4ª, que recoge la renuncia expresa de la arrendataria a su derecho de traspaso, fueron firmadas como un todo, formando parte integrante de los contratos de arrendamiento, y en la misma fecha que éstos, de donde deriva, al haberse embargado a la deudora un derecho que no le pertenecía, la procedencia del acogimiento de la demanda; de lo recién expuesto corresponde declarar que aquel litigante hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia de instancia, lo que, en este momento procesal, se traduce en la repulsa de ambos motivos.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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