STS 1265/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2043/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1265/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Paterna, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que son recurridos "BIOPLAST, S.A.", DON Jose Pedroy DON Luis Angel, no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Paterna, fueron vistos los autos de menor cuantía número 267/1991, seguidos a instancia de Doña Beatriz, contra "Bioplast", Don Blas, Don Luis Angely Don Jose Pedro, éstos con la misma representación procesal sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes y el recibimiento a prueba que desde ahora se solicita, dicte en su día sentencia en la que se establezca el quantum indemnizatorio y se condene a los demandados solidariamente al pago del mismo, determinándose a todos ellos como deudores solidarios, por los daños y perjuicios causados con motivo del fallecimiento del hijo de mi representada, y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, con expresa desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a los demandados; y con expresa imposición a la actora de las costas del litigio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengo, en nombre y representación de Doña Beatrizcontra la mercantil "Bioplast, S.A.", Don Blas, Don Luis Angely Don Jose Pedro, debo condenar y condeno a éstos últimos a que tan pronto sea firme esta sentencia, paguen a la actora la cantidad de 8.000.000.- de pesetas (ocho millones) y al pago de las costas procesales pro partes iguales. Declarando la responsabilidad civil directa de Don Blasy subsidiaria de Don Luis Angely Don Jose Pedro".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación parcial y en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Bioplast, S.A.", y de otros, en contra de la sentencia de fecha 5 de Marzo de 1.993, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número Dos de Paterna, en los autos de Juicio de menor Cuantía promovido por Doña Beatrizen contra de aquella mercantil, y frente a Don Luis Angel, Don Jose Pedroy Don Blas, revocándose en parte la dicha sentencia y desestimándose los pedimentos de la demanda frente al interpelado Don Blas, lo debemos absolver y absolvemos; confirmándose en un todo los demás pronunciamientos de condena solidaria recaídos en contra de los codemandados. Y se revoca, parcialmente, al dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre las costas. Procediendo, en cuanto a las causadas en ambas instancias, imponerla a los demandados sujetos a condena; con exención de las correspondientes al Sr. Blas, sobre las que no se hace expresa atribución".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Doña Beatriz, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, al declarar la absolución del Gerente de "Bioplast, S.A.", codemandado en esta litis junto con dicha sociedad, el encargado-jefe de fábrica y el jefe de grupo. Según la parte recurrida, dicho Gerente, don Blas, es también responsable, pues debió conocer todos los contratos de trabajo de su empresa y en cuyo nombre se celebraban, y por tanto la menor edad del hijo de la recurrente, que por ella no podía por prohibición legal ser designado a un turno de trabajo nocturno y conduciendo un vehículo de tracción mecánica con el que ocurrió el accidente que le costó la vida.

El motivo ha de acogerse, pues consta probado que el fallecido era menor de edad; trabajaba para "Bioplast, S.A." en virtud de un contrato de trabajo donde dicha edad constaba; tal contrato se celebró entre el sr. Blasy el susodicho menor; el accidente se produjo por el vuelco de la carretilla mecánica elevadora que conducía para transportar productos a otro sitio, y ocurrió en el turno de noche. La sentencia que se recurre absolvió al sr. Blasbasada en que no se ha demostrado que conociera antes del accidente el contrato laboral del menor, ni el turno de trabajo que se le asignó, pero tales consideraciones ceden ante la lógica evidente derivada de su posición de máximo responsable de la empresa, que le obligaba como mínimo a estar al tanto de la contratación de sus trabajadores, y velar porque se cumpliese la normativa legal con cuanto al trabajo que habrían de efectuar. Con su conducta omisiva se dio ocasión a que se incumpliese la norma protectora del trabajo de los menores (Decreto de 26 de Julio de 1.957).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida no hace declaración alguna respecto al pago de los intereses de la cantidad líquida que deben satisfacer solidariamente a la actora los demandados.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen un carácter imperativo, y hay que aplicarlo aunque la sentencia guarde silencio sobre el mismo, no hay que casarla por ello; la condena al pago de los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deriva de la ley, no del fallo de la sentencia.

TERCERO

La acogida del motivo primero del recurso implica la casación y anulación de la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de la demanda al sr. Blas, al cual se le condena junto con los otros codemandados y en los mismos términos que constan en ella, que se confirma por tanto en el resto. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por doña Beatriz, contra la sentencia de fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y anulamos en parte en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Sin condena en costas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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