SAP Burgos 578/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1388
Número de Recurso457/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución578/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00578/2005

SENTENCIA Nº 578

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; D. Juan Sancho Fraile y D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña , pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A‹

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En el Rollo de Apelación número 457 de 2005, dimanante de Juicio Verbal nº 1004/2004 sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, siendo parte, como demandado-apelante, D. Luis Manuel , de Burgos, defendido por el Letrado D. José Javier Caro García; y como demandados-apelados, Dª Flor y D. Alberto , DE Burgos, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendidos por el Letrado D. Carlos Real Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en representación de Dª Flor y D. Alberto , contra D. Luis Manuel , debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de novecientos (900) Euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas"

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Manuel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 27 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El adecuado análisis y motivación a los efectos del art 218 LECV del presente recurso de apelación, exige el análisis individualizado de las causas de oposición que se invocan como motivos diferenciados y de distinto contenido y alcance.

  1. -Infracción y aplicación incorrecta de los preceptos relativos al contrato de arrendamiento.

    Entiende la parte recurrente que la relación arrendaticia litigiosa esta amparada en la legislación especial por aplicación del art 3 LAU ,en relación con el art 5 LAU, al considerar que es un arrendamiento de verano, a diferencia de la sentencia de instancia que resuelve que es una relación excluida por aplicación del art 2 LAU, al tratarse de un arrendamiento distinto al de vivienda.

    Las concretas notas definidoras del arrendamiento objeto de esta causa son las siguientes: se alquila un bungalow en Campello, Alicante, entre los dias 1 y 14 de agosto; el precio de la renta es de 781 €; y el arrendamiento se hace en Burgos sin tener previo conocimiento del inmueble arrendado.

    ‹ span style='font-size:14.0pt;mso-bidi-font-family:"Courier New"'›Teniendo en consideración ambos datos procede recordar que el art 2 LAU establece "que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario". En nuestro caso, es claro que el arrendamiento no tenía por objeto satisfacer los deseos permanentes de vivienda, pero ello no supone que sea un arrendamiento excluido del ámbito de aplicación de la ley especial, pues la legislación específica también es de aplicación a los denominados "arrendamientos distintos de vivienda" del art 3 LAU, entre los que se encuentran las viviendas de verano con finalidad recreativa, pues en el art 1 LAU se dice: "la presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda". La diferencia está en que conforme al art 5: "Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los títs. I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo", y, además, a los arrendamientos de "vivienda" les resulta de aplicación el Título II, y a los de "uso distinto" les resulta de aplicación el Título III, pues en este caso el art 4-3 dice "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el tít. III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil".

    ‹ span style='font-size:14.0pt;mso-bidi-font-family:"Courier New"'›En nuestro caso no se trata, pues, de una relación excluida sino de una relación regida por la autonomía de la voluntad y en su defecto por el título III, y después por el CCV. Así, reiteradas sentencias del Tribunal Supremo han establecido, con criterio uniforme seguido de forma constante por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que la calificación de arrendamiento de temporada no deriva del plazo concertado sino de la finalidad de la ocupación, ajena a la ocupación como residencia habitual del arrendatario, siendo ocasional y esporádica; de manera que el arrendamiento se hace en atención, no a la necesidad del arrendatario de establecer su vivienda, sino para ocuparla de una forma accidental y en épocas determinadas por razón de circunstancias distintas de la instalación de la residencia permanente y domicilio habitual. El requisito de la temporalidad no está relacionado con el plazo acordado sino con la causa y finalidad de la ocupación que viene determinada por la transitoriedad. Así la STS de 15 diciembre 1999, dice que la nota esencial del arrendamiento de temporada es la de haberse convenido el uso durante un plazo concertado para habitar transitoriamente y por razones diversas de modo que la ocupación responde a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes y no a la necesidad de habitar como residencia habitual y permanente.

    No obstante lo anterior, ello no supone que el arrendatario haya actuado con vulneración de los arts 11, 21 y 30 LAU. En este sentido, el art 11 LAU no es de aplicación pues esta en el Título III y como hemos visto no es aplicable a los arrendamientos distintos de la vivienda. En cuanto a la aplicación del art 21.3 LAU y art 21-4 LAU, pese a la remisión del art 30 LAU, debe de indicarse que en esta causa no se discute, ni es objeto del pleito, la necesidad de reparaciones en la vivienda arrendada, sino si esta reunía las adecuadas condiciones de habitabilidad para ser ocupada durante el periodo vacacional, a fin se servir adecuadamente al uso que le era propio y por el tiempo en que fue alquilada, y si era un objeto adecuado para cumplir la finalidad contractualmente pactada de servir de vivienda de vacaciones al actor y su familia. En definitiva, aún no siendo un contrato excluido de la LAU, por aplicación del art 1 y 3 LAU, sin embargo no se observa infracción de los preceptos indicados y en concreto del art 11 y del art 21 LAU.

  2. - Infracción de normas procesales, del deber de motivación y de las reglas del proceso.

    2-1.- Falta de motivación de la sentencia.

    Sin perjuicio de las consideraciones que luego se realizaran sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, sobre la valoración de la prueba, o sobre la credibilidad de las partes intervinientes, es lo cierto que, aún cuando la sentencia apelada sea un tanto lacónica en algunos extremos, no se aprecia deficiencia en su motivación, a los efectos del art 218 LE3CV y del art 120 CE, pues las dos cuestiones esenciales objeto del proceso como son: la resolución contractual y la procedencia de la devolución de lo pagado e indemnización, se analizan en la resolución recurrida, y se expone al "ratio decidendi" que permite a las partes conocer las razones de la formación de la convicción judicial, con independencia de que puedan o no compartir las conclusiones de la sentencia.

    En este sentido, procede recordar que el derecho a la Tutela Judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 C.E. que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de...

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