STS 250/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2128
Número de Recurso36/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución250/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes recursos de casación interpuestos, de un lado, por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Alejandra(por sí y como viuda de D. Pedro), D. Enrique(como hijo del anterior), D. Juan Manuel, D. Rafael, D. Eduardo, D. Juan María, D. RodrigoY D. Felix, y, de otro, por el Procurador. D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (antes SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA), contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 769/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 459/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre nulidad de moción de censura y de expedientes sancionadores.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1991 se presentó demanda interpuesta por Dª Alejandra, D. Pedro, D. Juan Manuel, D. Rafael, D. Eduardo, D. Juan María, D. Rodrigoy D. Felixcontra la Sociedad General de Autores de España solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "La nulidad radical de la moción de censura acordada en la Junta General Ordinaria de la S.G.A.E celebrada el día 31 de Mayo de 1.977, reponiendo en sus cargos a los Consejeros de la Sección Musical censurados y con las mismas facultades que entonces ostentaban.

- La nulidad radical de las sanciones a perpetuidad impuestas por la S.G.A.E. a los demandantes, con restitución a los mismos desde la fecha de la sanción de todos los derechos de cualquier índole, que les debió conferir su condición de socio de la S.G.A.E.

- La nulidad radical de todas las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, celebradas por la S.G.A.E. desde el mes de Junio de 1.977 hasta la fecha y, consecuentemente, de los acuerdos adoptados en las mismas.

Y se condene a la entidad demandada a indemnizar a mis representados los daños y perjuicios que se les han ocasionado como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y de la interposición de la querella criminal y publicidad dada a la misma, cuya cuantía exacta será fijada en trámite de ejecución de Sentencia con arreglo a los extremos y bases fijados en los hechos décimo o decimoquinto de esta demanda, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, dando lugar a los autos nº 459/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se apreciara la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, dictando sentencia que no entrara en el fondo, o en otro caso, de ser rechazada dicha excepción y se entrase en el fondo, se desestimara totalmente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, y se impusieran las costas a la parte actora.

TERCERO

En el acto de la comparecencia la parte demandante precisó la petición segunda de su demanda en el sentido de "Solicitar se declare la nulidad radical de las sanciones, a perpetuidad en primera instancia y en segunda reducidas a treinta años, impuestas por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA a los demandantes, con restitución a los mismos, desde la fecha de la sanción impuesta en primera instancia, de todos los derechos de cualquier índole que les debió conferir su condición de socios de la S.G.A.E.".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Alejandray siete más, representados por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, contra la Sociedad General de Autores de España (S.G.A.E.) representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, declaro, con rechazo de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda:

  1. ) La nulidad radical y absoluta de la moción de censura acordada en la Junta General Ordinario de la S.G.A.E. celebrada el día 31 de Mayo de 1977, declarando ineficaz este acto y todos los demás posteriores derivados directa e implícitamente del mismo, con salvaguarda expresa de los derechos de terceros de buena fe en sus relaciones con la Sociedad.

  2. ) La nulidad radical y absoluta de las sanciones impuestas por el Consejo de Administración a los actores, con restitución inmediata de sus derechos sociales desde la fecha de las mismas.

  3. ) No haber lugar a la nulidad de todas las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias desde el mes de Mayo de 1977, ni por ende, de los acuerdos en ellas adoptados, salvo los actos o acuerdos derivados de la declaración nº 1 de esta resolución.

  4. ) La condena al pago de las costas judiciales por ambos litigantes, actor y demandada, abonando cada uno las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

QUINTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 769/95 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y adherida a la apelación la parte demandada en lo relativo a los puntos primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por los demandantes Dª Alejandra, D. Pedro, representado tras su fallecimiento por su esposa Sra. Alejandray su hijo Sr. Enrique, D. Juan Manuel, D. Rafael, D. Eduardo, D. Juan María, D. Rodrigoy D. Felix, y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA; DECLARANDO no ser nula la moción de censura contra los Consejeros de la Sección Musical acordada en Junta de fecha 31 de Mayo de 1997 y CONDENAR a la SGAE a que indemnice a cada uno de los actores por los perjuicios morales causados en la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, confimándose en lo no modificado la sentencia de instancia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado núm. 18 de Madrid, en 23 de junio de 1.993, no haciéndose pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por las dos partes litigantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y ambas partes los interpusieron ante esta Sala articulándolo, la parte actora, en los siguientes nueve motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC salvo el último, formulado al amparo del ordinal 3º del mismo artículo: primero, por infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 131 LSA; segundo, por infracción del art. 146.7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; tercero, por inaplicación del art. 63.1 LSA de 1951 (hoy art. 109 LSA-TR 1989); cuarto, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la concatenación de los actos nulos cuando exista unidad intencional entre ellos; quinto, infracción del principio general del derecho "quod nullum est nullum producit effectum"; sexto, por infracción del art. 1214 CC en relación con los arts. 33 CE, 135 LPI y 7 y 9.3 de la LO 1/82; séptimo, por infracción del art. 7.2 CC; octavo, por infracción del principio "lo que es causa de la causa, es causa del mal causado"; y noveno, por incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 LEC. Y la parte demandada, en los dos motivos siguientes: primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 28 del Decreto 2220/1975, de 24 de julio; y segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 LEC.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 3 de septiembre de 1998, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso de la contraria, solicitando la demandante se desestimara el de la demandada, con expresa imposición a ésta de las costas y subsidiariamente, para el caso de que se estimara parcialmente el recurso, se impusieran las costas de la primera y la segunda instancia "al recurrente"; y la demandada, se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso de casación de la parte contraria, desestimándolo íntegramente.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar al proceso causante de estos recursos de casación aparecen relatados así en la sentencia recurrida: "Los demandados eran consejeros de la Sección Musical, una de las tres en las que estaba organizada la SGAE. Esta última estaba dividida en tres Secciones, Musical, Teatral y de Cinematografía y Televisión, teniendo cada una de ellas sus órganos: Junta General, Junta Directiva y la Dirección.

La Junta General de la Sociedad General de Autores fue convocada el 14-5-77, para que tuviera lugar el día 31 del mismo mes y año, publicándose el orden del día, en el que no se contenía ninguna moción de censura contra los Consejeros de la Sección Musical; no habiéndose incluido esta propuesta en las que podía hacer el Consejo de Administración preparatorio de la Junta General. No obstante en la Junta celebrada el día 31-5-77 se planteó la moción de censura, destituyéndose a los consejeros, concretamente a los actores, convocándose con posterioridad elecciones, que tuvieron lugar el 30 de junio de 1.977, tomando posesión los nuevos consejeros el 7-7-77.

La nueva Junta abrió expediente sancionador contra los actores en los meses de septiembre a octubre de 1.977, citándoles para tomarles declaración. Los señores Felixy Alejandraal ser citados requirieron a la Sociedad para que les entregara el pliego de cargos, informándoseles que no había, y que ello no era preceptivo. Los expedientados- demandantes fueron sancionados primeramente a la pérdida de sus derechos sociales a perpetuidad y a una multa de veinticinco mil pesetas, y después se suprimió esta última y el tiempo de privación fue reducido a treinta años.

Se siguió contra ellos un procedimiento penal por falsedad y estafa, que concluyó en sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por el Tribunal Supremo mediante resolución de fecha 18 de julio de 1.990".

SEGUNDO

Tales hechos han de ser puntualizados por esta Sala, en un ejercicio extremadamente prudente de su facultad integradora del componente fáctico de los dos recursos a examinar, con las siguientes notas: primera, que donde el comienzo se dice "demandados" debe entenderse demandantes; segunda, que de estos demandantes solamente D. Pedroera Consejero representante de la Sección Musical en el Consejo de Administración de la Sociedad General de Autores de España (en adelante SGAE), y por tanto, miembro de la Junta Directiva de dicha Sección Musical, según resulta inequívocamente de los hechos segundo ("... e incluso este último directivo de la Sección Musical...", dice al referirse a D. Enrique), y decimocuarto ("mi patrocinado, Sr. Enrique, por su condición de Consejero...") del escrito de demanda; tercera, que en consecuencia los demás demandantes no eran Consejeros de la SGAE sino que únicamente tenían la condición de socios integrados en su Sección Musical; y cuarta, que en el año 1990 la SGAE acordó rehabilitar a los sancionados en sus derechos.

TERCERO

Precisada así la base fáctica de los recursos, razones de método imponen comenzar su análisis por el motivo primero del recurso interpuesto por la SGAE, ya que va orientado a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia, declara la nulidad radical y absoluta de las sanciones impuestas por el Consejo de Administración a los actores, con restitución inmediata a éstos de sus derechos sociales desde la fecha de aquéllas.

El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y como única norma infringida se cita el artículo 28 del Decreto 2220/1975, de 24 de julio, del Ministerio de Educación y Ciencia. En cuanto a su planteamiento de fondo, consiste en mantener que las sanciones impuestas a los demandantes cumplieron los requisitos procedimentales establecidos en el precepto citado, a saber, acuerdo de la Junta Directiva de la Sección correspondiente para la apertura o incoación de un expediente, instrucción del expediente con audiencia de los interesados e imposición de la sanción prevista en la norma mediante la correspondiente resolución, requisitos que en el motivo se van poniendo en relación con determinados documentos obrantes en autos que acreditarían su cumplimiento.

Sin embargo el motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, por razones formales, ya que según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala las disposiciones administrativas, cual es un Decreto del entonces Ministerio de Educación y Ciencia, no son idóneas para sustentar por sí solas un motivo de casación fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico, condición atribuible únicamente a las normas sustantivas de naturaleza civil o mercantil con las que, en su caso, será preciso poner en relación la disposición administrativa de que se trate (SSTS 31-1-97 en recurso 786/93, 21-4-97 en recurso 1505/93, 31-10-97 en recurso 1297/93, 30-12-98 en recurso 2162/94, 22-3-99 en recurso 2949/94 y 20-10-99 en recurso 386/95, entre las más recientes, y más específicamente STS 11-3-96, en recurso 2486/92, sobre normas estatutarias de la SGAE). Y en segundo lugar por razones de fondo, ya que aun cuando se diera por formalmente válida la cita de lo que en realidad era un artículo de los Estatutos de la SGAE, nunca podría compartirse la apreciación de la recurrente de que en la imposición de sanciones a los demandantes se cumplieron los requisitos mínimos procedimentales exigibles, ni siquiera prescindiendo del concepto formal de "pliego de cargos" que la sentencia impugnada entendió necesario, correctamente, por aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para cubrir el vacío creado por la inexistencia del Reglamento específico al que se remitía el párrafo último del citado artículo 28 de los Estatutos ("Las normas de procedimiento para la aplicación de este artículo se desenvolverán en el oportuno Reglamento"). Esto es así porque exigiendo dicho artículo 28 el acuerdo de incoación de expediente, adoptado por la Junta Directiva de la Sección correspondiente, y la instrucción de dicho expediente con audiencia del interesado, el examen de los documentos citados en el motivo lo que demuestra precisamente es que nunca hubo ni una cosa ni otra en lo que se refiere al contenido material mínimo de tales requisitos. Así, el acuerdo de la Junta Directiva se quedó en lo puramente formal al disponer, pura y simplemente, la instrucción de expedientes "a aquellos autores que conforme a la investigación practicada por acuerdo de esta propia Junta y del Consejo de Administración, presumiblemente hayan cometido actos antisociales", términos tan exageradamente genéricos, tanto en lo relativo a las personas expedientables como en lo relativo a los hechos objeto de investigación, que realmente vaciaban el acuerdo de cualquier contenido material; y otro tanto cabe decir de la audiencia de los interesados, pues su citación por carta para declarar "por la presunta comisión de actos antisociales, en relación con las hojas-programa de Ejecución Mecánica", de ningún modo puede entenderse como equivalente a una puesta en conocimiento mínimamente detallada, llámese o no "pliego de cargos", de los hechos imputados a quien puede ser objeto de sanción. De aquí que esta Sala comparta plenamente la apreciación de la sentencia recurrida de que se causó indefensión a los demandantes, insubsanable por la posibilidad de recurrir en alzada contra la sanción, pese a que así se alegue en el motivo, dado que el vicio se había producido en el propio origen del expediente sancionador.

CUARTO

Procede a continuación examinar conjuntamente el motivo segundo y último del recurso interpuesto por la SGAE y el noveno del interpuesto por los demandantes, ya que ambos, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y con cita del art. 359 de la misma ley como infringido, reprochan a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia en su pronunciamiento indemnizatorio por perjuicios morales. La SGAE, por entender que se concede a la parte actora algo distinto de lo pedido y, por ende, más de lo pedido; y los demandantes, por haberse cuantificado los daños morales en 650.000 ptas. para cada uno cuando lo solicitado en la demanda era, en realidad, que "reconocido el derecho a la indemnización, su cuantificación quedara para el trámite de ejecución de sentencia".

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados por igual. El articulado por los demandantes, porque si bien es cierto que en la demanda se había pedido que la cuantificación de los daños y perjuicios se llevara a cabo en trámite de ejecución de sentencia, también lo es que tal petición tenía su fundamento en la complejidad que ofrecía dicha cuantificación si tuvieran que comprobarse todos los daños y perjuicios que los demandantes alegaban haber sufrido a consecuencia de las sanciones impuestas, que a su entender habían acabado prácticamente con su actividad de creadores. Pero como quiera que la sentencia recurrida no aceptó semejante planteamiento, explícitamente rechazado en su fundamento jurídico noveno por falta de prueba del lucro cesante, limitando en cambio la apreciación del daño al exclusivamente moral derivado tanto de la imposición de unas sanciones que se declaraban nulas como de la publicidad dada por la SGAE a la moción de censura, los expedientes y la pendencia de la causa penal, con el consiguiente deterioro de la imagen de los demandantes, habrá de concluirse que nada impedía al Tribunal de instancia cuantificar ese daño exclusivamente moral en lugar de aplazar su cuantificación a la fase de ejecución, máxime cuando, no habiéndose apreciado ese daño moral en la sentencia de primera instancia, el aplazamiento de su cuantificación al periodo de ejecución inevitablemente traería consigo nuevas discrepancias entre las partes, con muy probable recurso de apelación contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que no vendrían sino a prolongar innecesariamente lo que el Tribunal de apelación estaba plenamente facultado para resolver al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se trataba, en suma, de uno de esos casos en que la jurisprudencia de esta Sala autoriza la cuantificación de la indemnización en sentencia aunque en la demanda aparezca propuesta para la fase de ejecución, y ello con el fin de evitar una prolongación innecesaria del debate (SSTS 5-7-94 en recurso 1963/91, 19-12-98 en recurso 325/95, 16-12-96 en recurso 349/93, 13-2-99 en recurso 2266/94, 15-2-99 en recurso 2368/94, 15-3-99 en recurso 2929/94 y 24-9-99 en recurso 3443/95), especialmente si, como sucede en este caso, de los términos de la demanda se desprende con toda claridad que el montante indemnizatorio finalmente perseguido por los actores supera cono mucho el fijado en la sentencia.

En cuanto a la incongruencia alegada por la SGAE, ni es cierto que en la demanda no se pidiera indemnización por el concepto apreciado en la sentencia recurrida, ya que bien claramente se solicitó en su pedimento último la condena de la demandada a indemnizar a los actores "los daños y perjuicios que se les han ocasionado como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y de la interposición de la querella criminal y publicidad dada a la misma", ni tampoco lo es que la sentencia impugnada, al condenar a la demandada al pago de "los intereses legales desde la fecha de esta sentencia", concediera a los actores más de lo pedido, pues, de un lado, tiene declarado esta Sala que no es incongruente la sentencia que condene al pago de los "intereses correspondientes", aun no pedidos en la demanda, siempre que por tales se entiendan los del art. 921 LEC (STS 5-11-99 en recurso 721/95) y, de otro, es evidente que los términos de la condena de intereses aquí impugnada, al marcar su devengo inicial en la fecha de la propia sentencia, no podían ser otros que precisamente los establecidos por el mencionado art. 921, que según jurisprudencia de esta Sala se imponen por ministerio de la ley y no necesitan de petición expresa en la demanda ni, tampoco, de pronunciamiento expreso en la sentencia (SSTS 5-4-93 en recurso 1913/90, 18-3-93 en recurso 1912/90, 30-5-95 en recurso 795/92, 25-11-97 en recurso 3037/93, 31-12-98 en recurso 2043/94 y 10-3-99 en recurso 2696/94).

QUINTO

Quedando pendientes de examen ocho motivos del recurso de casación interpuesto por los demandantes, debe comenzarse por los motivos cuarto, quinto, sexto y octavo que, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, tienen en común el pedir una notable ampliación o extensión de las consecuencias de la declaración de nulidad de las sanciones que en su día se impusieron a los actores. Así, en el motivo cuarto, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial sobre concatenación de los actos nulos, se propone la nulidad de todas las Juntas y de los acuerdos adoptados en ellas porque se adoptaron mientras los autores estaban privados de sus derechos sociales; en el motivo quinto, alegándose infracción del principio general del derecho "quod nullum est nullum producit effectum", se propone la misma nulidad y, además, la restitución de sus derechos a los sancionados con su correspondiente ejercicio en todas las Juntas en que se vieron privados de ellos, o en su caso la sustitución por la correspondiente indemnización; en el motivo sexto, citándose como infringido el art. 1214 CC en relación con los arts. 33 de la Constitución, 135 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y 7 y 9.3 de la Ley de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se afirma una obligación de indemnizar a los demandantes-recurrentes "por haber sufrido privación de sus bienes y derechos, presumirse legalmente la existencia de lucro cesante y la intromisión ilegítima en su imagen, liberando a la contraparte de probar la improcedencia de su cumplimiento"; y en el motivo octavo, en fin, alegando infracción del principio "lo que es causa de la causa es causa del mal causado", parece proponerse una indemnización por la radical disminución de ingresos sufrida por los actores a raíz de los expedientes sancionadores.

La respuesta casacional que corresponde a estos cuatro motivos pasa por destacar, en primer término, la naturaleza que la SGAE tenía cuando se produjeron los hechos, como entidad única que asumía la representación y gestión de los derechos de autor en España y en el extranjero (art. 1 de la Ley de 24-6-41 por la que se instituyó la SGAE), dotada de carácter oficial y exclusivo (art. 1 de sus Estatutos) y con una serie de fines esenciales (art. 2 de los mismos Estatutos), de suerte que el predominio del interés general sobre el particular resultaba innegable. De aquí que el cambio de sistema para el cómputo de los derechos por reproducción y ejecución de obras deba igualmente considerarse como algo perteneciente al interés general de los autores y no al particular de los demandantes. Desde esta perspectiva, lo único acreditado es que durante el tiempo en que estuvieron sancionados, los actores efectivamente vieron menguadas sus liquidaciones, pero esto no significa en modo alguno que el sistema adecuado fuera el vigente cuando fueron sancionados y que ellos propugnan, y no el posterior; es más, la prevalencia del interés general sobre el particular vendría más bien a demostrar el mayor ajuste a la realidad del sistema posterior cuando fue el que prevaleció en los años sucesivos. A ello debe añadirse que de ningún modo puede apreciarse una mínima relación de causalidad entre la mengua de ingresos de los demandantes, o la disminución de su actividad profesional, y los expedientes sancionadores, ya que sus ingresos provenían, no de su condición de socios, sino de su actividad creadora y la difusión de sus obras, en modo alguno coartada ni menoscabada por las sanciones, máxime cuando la SGAE no dejó de consignar las liquidaciones de sus derechos durante el tiempo de la sanción, por más que tal liquidación se hiciera conforme al nuevo sistema. Finalmente, ya se ha constatado al examinar los motivos que alegaban incongruencia de la sentencia recurrida cómo por ésta se acuerda una efectiva indemnización del daño moral causado a los actores como consecuencia de los expedientes sancionadores.

La proyección de lo anterioremente razonado sobre los cuatro motivos de que se trata conduce a su desestimación, porque aparte de que los recurrente parecen desconocer la indemnización efectivamente acordada por la sentencia recurrida, y aparte de proponer una teoría de la causalidad que prescinde de las matizaciones jurisprudenciales fundadas en la adecuación de la causa o la imputación objetiva, ni el interés general claramente predominante en la SGAE permite anular las Juntas celebradas mientras los demandantes permanecieron privados de sus derechos sociales, ni esta privación debe tener como contrapartida más que lo acordado en la sentencia recurrida, ni puede entenderse invertida la carga de la prueba en su contra a partir del único dato constatado de la disminución sustancial de sus ingresos ni, sobre todo, puede en modo alguno compartirse el planteamiento, latente a lo largo de todo el recurso como también lo estaba en toda la demanda, de que la disminución de los ingresos y de la actividad profesional de los demandantes tuviera su causa, ni siquiera remota, en las sanciones que se les impusieron, pues entenderlo así sería tanto como admitir que la creación musical o literaria y sus rendimientos económicos, especialmente por reproducción y ejecución de las obras, se encuentra asociada más a la condición formal de socio de la SGAE que al valor intrínseco de las propias obras y su aprecio por el público. En definitiva, lo que subyace en estos cuatro motivos es una defensa a ultranza del sistema del cómputo anterior frente al sistema de sondeo, pero sin prueba alguna de que éste, ciertamente menos conveniente para los intereses de los demandantes, fuera más perjudicial para el interés general de los autores.

SEXTO

Cumple ahora analizar el motivo primero del recurso de los demandantes, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC denuncia la infracción del art. 4.1 CC en relación con el art. 131 LSA por haber aplicado éste la sentencia recurrida a un supuesto que no guarda identidad de razón con el efectivamente regulado.

Ciertamente el Tribunal de instancia aplica el art. 131 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en rigor, por razones cronológicas, tendría que haber sido su equivalente art. 75 de la LSA de 1951) para declarar válida la moción de censura contra los representantes de la Sección Musical en el Consejo de Administración de la SGAE fundándose en las aportaciones de la doctrina científica y en las declaraciones jurisprudenciales acerca de las facultades de la Junta General de las sociedades anónimas para destituir a los miembros del Consejo de Administración aunque la cuestión no aparezca incluida en el orden del día.

Pero precisamente por la peculiar naturaleza de la SGAE no puede compartirse sin más la aplicabilidad a su funcionamiento de la normativa sobre las sociedades anónimas, prototipo de las sociedades de capital, y menos todavía si la aplicación de un precepto concreto de la LSA parece pugnar con los propios estatutos de la SGAE.

De aquí que sea conveniente exponer, siquiera sea someramente, el contenido de dichos estatutos más directamente enlazado con el problema que se plantea, especialmente el de sus artículos referidos a estructura y organización de la SGAE, ya que la sentencia impugnada se limita prácticamente a citar los arts. 44 y 46 de los estatutos para concluir que la Junta General era competente para votar la moción de censura y que esta cuestión no podía considerase como incidental pero que tampoco era preceptiva su inclusión en el orden del día, esto último a tenor de lo dispuesto en el art. 131 LSA.

Pues bien, comenzado por su estructura, la SGAE tenía unos organismos centrales que, en lo que aquí interesa, eran una Junta General, un Consejo de Administración y las Secciones (art. 29). Estas Secciones eran tres, Teatral, Musical y de Cinematografía y Televisión (art. 32), y cada una de ellas tenía como elementos de gobierno una Junta general de la Sección, una Junta Directiva y la Dirección (art. 78).

En cuanto a la relación entre organismos centrales y elementos de gobierno de cada Sección, el Consejo de Administración de la SGAE se componía de Consejeros de representación (oficiales o natos) y Consejeros de elección (art. 54). Estos últimos eran los más votados en las elecciones celebradas al efecto en cada Sección; en concreto la Sección Musical tenía doce consejeros en el Consejo de Administración de la SGAE, y ellos mismos eran los que formaban la Junta Directiva de la Sección (art. 55).

Por lo que se refiere al derecho al voto de los socios, cada uno tenía un voto, hasta un máximo de veinte, por cada 500.000 ptas. recaudadas, en una o varias Secciones, a lo largo de su vida social (art. 35); además, cada 100.000 ptas. recaudadas en el ejercicio anterior, que se excluía por ello del cómputo del art. 35, daban derecho a un voto adicional hasta un máximo de cinco, de suerte que el total de votos personales por socio nunca podía exceder de veinticinco.

Finalmente, en orden a la preparación de la Junta General de la SGAE, órgano de poder supremo según el art. 44, se establecía una convocatoria, con especificación del orden del día, que debía cursarse con quince días de anticipación y a domicilio a cada socio, si bien en casos de extremada urgencia el plazo podía reducirse a ocho días (art. 45). A la Junta General le correspondía, entre otras atribuciones, la deliberación sobre las proposiciones que presentara el Consejo de Administración y sobre las que se formularan por las Secciones o los socios que, afectando al interés general, se presentaran con cinco días de antelación a la celebración de la Junta General. Además, se podían formular ruegos y preguntas que la Mesa de la Junta contestaría cuando le hubieran sido anunciadas con tres días al menos de antelación (art. 46).

Pues bien, la interpretación sistemática de todo ese conjunto de previsiones estatutarias, unida a la peculiar naturaleza de la SGAE, muy claramente ilustrada por la composición mixta de su Consejo de Administración, permite concluir que, sin necesidad de acudir a la normativa sobre sociedades anónimas, la votación de una moción de censura contra la Junta Directiva de una de sus tres Secciones no podía llevarse a cabo sorpresivamente una vez comenzada la Junta General de la SGAE si no mediaba su inclusión en el orden del día o, cuando menos, su previa proposición como cuestión de interés general por las Secciones o los socios. Descartado que pudiera desde luego tratarse de una cuestión meramente incidental, de las que el art. 46 permitía discutir si en el momento lo aprobaba la Mesa, parece indudable que los estatutos de la SGAE establecían cautelas más que suficientes para que una cuestión de tanta importancia para los intereses generales como la moción de censura contra los consejeros representantes de una de sus Secciones, integrantes de la Junta Directiva de ésta, pudiera votarse sin previa noticia debidamente transmitida a todos los socios ya que, de otra forma, se legitimaría cualquier maniobra preparada en secreto por un grupo de socios en contra de otro y, por ende, con indudables repercusiones en la propia estructura de la SGAE.

En consecuencia procede estimar este motivo, siendo entonces innecesario el examen del motivo segundo que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, propone también la nulidad de la moción de censura citando como infringido un precepto tan inaplicable al supuesto examinado, por evidentes razones cronológicas, como es el art. 146.7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.

SÉPTIMO

En cuanto al motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, fundado en inaplicación del art. 63 de la LSA de 1951 y orientado a que se declare la nulidad de la Junta General y de todos los acuerdos adoptados por haberse interrumpido aquélla y no haberse reanudado hasta dos años después, ha de ser desestimado por plantear una cuestión nueva radicalmente inadmisible en casación, ya que el hecho que sustenta el motivo no se alegó en la demanda y, aunque sí se hiciera valer en fase de conclusiones, no consta se planteara en la segunda instancia de un modo que permitiera a la sentencia recurrida pronunciarse al respecto. Además, en lo que atañe a la declaración de nulidad de la moción de censura, la estimación del motivo primero deja sin objeto a este otro.

OCTAVO

La recuperación de la instancia por la Sala en virtud de la estimación del motivo primero da lugar a que deba pronunciarse sobre el alcance de la nulidad solicitada, que habrá de limitarse a su pura y simple declaración, es decir con efectos de intensidad mínima: en primer lugar, porque los efectos económicos que con base en el art. 7.2 CC se proponen en el motivo séptimo, único que queda por examinar y que se desestima, de ningún modo aparecen causalmente derivados de la moción de censura, valiendo al efecto los razonamientos que se hacen en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia; en segundo lugar, porque a lo largo de todo su recurso parece olvidar la parte demandante, como también lo hizo la sentencia impugnada, que de los actores únicamente D. Pedroaparecía como miembro cesado del Consejo de Administración; y en tercer lugar, porque precisamente tal vez por ese planteamiento indiscriminado y conjunto de la demanda, las consecuencias económicas, e incluso las sucesivas nulidades en cadena, se anudaban siempre a las sanciones que se habían impuesto a los demandantes y no a la moción de censura, como atinadamente captó la sentencia recurrida en el párrafo quinto de su fundamento jurídico octavo, siendo bien ilustrativo al respecto que la demanda no contuviera ni un solo pedimento diferenciado respecto del actor D. Enrique, es decir, el único que en la misma demanda aparecía como miembro de la Junta Directiva de la Sección Musical y por tanto como consejero representante de ésta en el Consejo de Administración de la SGAE.

NOVENO

Al no llevar consigo la estimación de un único motivo el rechazo total de las pretensiones iniciales de ninguna de las dos partes, ni tampoco del recurso de apelación de la actora o la adhesión de la demandada en segunda instancia, procede mantener los pronunciamientos de las sentencias de las dos instancias que no imponían las costas a ninguna de ellas en especial (art. 1715.2 en relación con arts. 523 y 710, todos de la LEC).

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso de la demandada, procede imponer a ésta las costas causadas por su recurso (art. 1715.3 LEC), sin que, por el contrario, dada la estimación de uno de los motivos del otro recurso, proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas por este último.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (antes Sociedad General de Autores de España), contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 769/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Y HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en la representación ya indicada, contra la misma sentencia, cuyo Fallo se revoca únicamente para añadir la declaración de nulidad de la moción de censura acordada en la Junta General Ordinaria de la Sociedad General de Autores de España celebrada el día 31 de mayo de 1977, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por este otro recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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