STS, 31 de Enero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10656/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Plácido , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí; promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre demolición de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1843/88 promovido por la representación de Don Plácido y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/88 interpuesto por el procurador D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación de D. Plácido , declarando conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.- Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada en estas actuaciones declara conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que ordenan la demolición de las obras realizadas por el hoy apelante en el ático de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Sevilla, consistentes en una ampliación clandestina e ilegalizable del referido ático en veinte metros cuadrados.

SEGUNDO

Un pormenorizado examen de las diversas pruebas practicadas, expediente administrativo y alegaciones que se formulan en esta apelación obliga a este Tribunal confirmar el criterio, ampliamente razonado, de la Sala de Sevilla.Precisa la Sala «a quo», negando tajantemente los hechos que adujo en la instancia la parte demandante, que a la orden de demolición precedió, el 22 de febrero de 1983, una orden de paralización de las obras, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184 de la Ley del Suelo y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la que también se requería al interesado para que solicitara licencia en el plazo de dos meses, sin que éste lo hiciera, y que la demolición se ordenó, incluso, previa audiencia al interesado (15 de julio de 1983), sin que por ello pueda alegarse con eficacia indefensión alguna. Tras rechazar que exista la prescripción de la infracción urbanística invocada de contrario, por estimar que en ningún caso ha existido paralización del expediente por más de cuatro años, concluye que la obra realizada sin licencia es claramente ilegalizable, por lo que el acuerdo de demolición ha sido procedente y es conforme a Derecho.

TERCERO

Bastará añadir a lo ya expresado que los datos que ofrece el expediente niegan con evidencia, en contra de los fundamentos de hecho que insiste en establecer aquí la parte apelante, que haya diferencia alguna entre las obras de mera reforma que dice haber realizado y las obras «de ampliación», que la Gerencia Municipal de Urbanismo ordena demoler. La denuncia de la Comunidad de Propietarios de 29 de septiembre de 1982 y el informe de la Jefatura de Inspección de Obras del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de diciembre siguiente (folios 4 y 5 del expediente) muestran ya que se ha detectado y comprobado una ampliación sin licencia del piso ático del recurrente en 20 metros cuadrados, aumentando en forma ilegal el volumen habitable de la vivienda. Esta apreciación de los hechos, que esta Sala confirma, desarticula los argumentos jurídicos que se esgrimen contra las resoluciones impugnadas: a) La orden municipal de 22 de febrero de 1983, que ordenaba también la incoación de expediente sancionador, ofreció al recurrente la posibilidad de solicitar licencia, lo que no hizo, por lo que carece de consistencia la nulidad de pleno Derecho (artículo 47.1 c) de la LPA) que invoca; b) El expediente sancionador único - tramitado en todo momento bajo el número 850/1982 - se dirigió inequívocamente, y sin paralización alguna, precisamente contra la ampliación de que se trata, con mención clara y expresa de los preceptos de la Ordenanza Municipal de Policía de la Construcción infringidos, por lo que carecen de fundamento las alegaciones sobre prescripción de la infracción; c) Las razones que, a la vista de la ordenación de manzana, impiden la legalización de las obras no han podido ser contradichas eficazmente por el interesado, lo que obliga a corroborar que la actuación municipal en defensa y restauración del ordenamiento urbanístico infringido ha sido correcta y enteramente ajustada a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Don Plácido , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la Sentencia anterior por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.- Doña María Fernández Martínez.- Rubricado.

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