STS, 14 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:3633
Número de Recurso1859/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el citado D. Jose Manuel y no habiendo comparecido sin embargo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Marta , que habian sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marta contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 26 de octubre de 1988 por la que se desestimaba recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de La Coruña de 24 de mayo de 1988, relativas a ambas resoluciones a denegacion de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Manuel , mediante escrito de 11 de septiembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de febrero de 1993 por D. Jose Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico.

No comparecen ante la Sala el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Marta , recurridos en el presente recurso, pese a haber sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de marzo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 11 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación en el presente proceso una Sentencia del Tribunal a quo que estima recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación en via administrativa confirmada en alzada de otorgamiento de farmacia de núcleo. La referida farmacia se solicitó al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, para una zona de población dispersa, como es tan frecuente en la geografia de Galicia. En el caso de autos, de la pluralidad de aldeas y lugares incluidos en el núcleo por el solicitante, el Tribunal a quo entiende que debe deducirse uno de estos lugares, si bien ello no es decisivo para otorgar la farmacia por la escasa población del mismo.

Debe destacarse que, como se desprende de la Sentencia recurrida, no se plantea en este caso problema alguno respecto a los requisitos de población y distancia que establece el citado articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, centrandose la cuestión debatida principalmente en la existencia de núcleo. La dificultad para apreciar que efectivamente hay un núcleo en el caso de autos consiste en que dos de los lugares incluidos en el mismo se encuentran separados de los demás que se computan al efecto correspondiente por una distancia de 2.5 kilometros. No obstante la razón de decidir de la Sentencia recurrida es que, a pesar de esta circunstancia, se encuentran más próximos a la farmacia que se pretende instalar que a la más próxima ya existente, por lo que deben entenderse incluidos en el núcleo habida cuenta de que recibirian mejor servicio público, con lo que se hace la correspondiente interpretación teleologica del precepto aplicable.

Frente a esta Sentencia se recurre en casación por un farmaceutico instalado que compareció como coadyuvante ante el Tribunal a quo, invocandose un unico motivo al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional. En el presente proceso las alegaciones del recurrente son las unicas a considerar, pues no comparecen como recurridos ni la farmaceutica que obtuvo la oficina de farmacia ni el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que habia sido debidamente emplazados.

SEGUNDO

Se pretende en el extenso escrito de alegaciones del recurrente que se ha vulnerado el articulo 3,1,b) del Real Decreto aplicable en cuanto regula las farmacias de núcleo si bien, dada la parquedad del precepto, la argumentación revierte a la alegada vulneración de la jurisprudencia.

Ahora bien, en el extenso escrito de alegaciones del actor se contienen diversos razonamientos que no es posible acoger, siendo necesario centrarse en el estudio de la cuestión planteada en Derecho, que debe ser referida a la razón de decidir de la Sentencia que se impugna. Asi no es pertinente entrar en el examen de la argumentación sobre la necesidad de dar diferente tratamiento a las farmacias rurales y a las urbanas, asi como tampoco de la exposición que se realiza sobre la existencia de una sobresaturación de farmacias y sobre las estadisticas de apertura de las mismas. Pues todos ellos son argumentos que podrian ser eventualmente útiles a efectos de la politica legislativa sobre ordenación de las farmacias, pero se trata de cuestiones sobre las que no corresponde pronunciarse a esta Sala. Tampoco son de mayor utilidad para resolver el presente proceso las numerosas Sentencias de este Tribunal Supremo invocadas relativas a la necesaria aplicación prudente y ponderada de los principios pro apertura y favor libertatis. En cuanto a este punto desde luego la doctrina invocada es correcta, pero no resulta pertinente en el caso de autos.

Por último, por razones distintas, la Sala no puede entrar en el examen de la argumentación relativa a la insuficiencia de población. Pues aparte de que en esas argumentaciones no resulta justificada, la suficiencia de la misma debe considerarse un hecho aceptado por el Tribunal a quo en cuyo examen no puede entrarse en el juicio casacional.

TERCERO

Desechados, pues, estos argumentos hay que venir al estudio de la cuestión central que aqui se plantea, a saber, si la Sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al interpretar que la mayor proximidad de dos lugares aislados del resto del núcleo a la nueva farmacia implica que recibirian mejor servicio publico sanitario, por lo que tales lugares deben entenderse incluidos en el núcleo.

A este efecto hay que partir de la doctrina general de esta Sala sobre la materia que revierte a la interpretación del precepto aplicable para que se obtenga un mejor servicio publico, teniendo en cuenta desde luego los requisitos reglamentarios aunque flexiblemente interpretados y aplicando en los casos dudosos los antes aludidos principios pro apertura y favor libertatis. Junto a esta doctrina general hay que tener en cuenta, refiriendose ya a supuestos más particulares, la especificidad que presentan los núcleos de población a efectos del otorgamiento de farmacia cuando se trata de supuestos de población dispersa. En tales casos la doctrina de esta Sala viene relativizando el concepto de núcleo y su necesaria homogeneidad a la vista de las circunstancias del asentamiento de la población, y desde luego dando prioridad al criterio de que se obtenga mejor servicio sobre el que también puede mantenerse de exigir la homogeneidad del núcleo. Por ultimo hay que tener en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales que en casosanálogos han aplicado esta doctrina considerando que existe núcleo y que pueden incluirse ciertos lugares en él, aunque esten apartados de los demás tenidos en cuenta, si se encuentran más cercanos a las farmacias que se pretende instalar. En este sentido pueden citarse entre otras nuestras Sentencias de 14 de abril de 1994 y 30 de noviembre de 1995.

A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida no ha vulnerado la jurisprudencia dictada en interpretación del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia recurrida y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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