STS 552/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:4773
Número de Recurso275/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1998 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 56/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1094/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, sobre responsabilidad profesional de abogado. Han sido partes recurridas D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Gustavo López Molero, y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús contra D. Jose Francisco y la compañía de seguros Allianz S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la responsabilidad profesional del demandado D. Jose Francisco en la defensa de los intereses que le encomendara el actor D. Jesús, siendo solidario responsable de ellos su compañía aseguradora codemandada, al igual que los daños y perjuicios que se le han causado ascienden a 94.655.684 Ptas.; y en su consecuencia, condene a los demandados solidariamente a pagar la indicada cantidad, más el 20% de interés y costas hasta el límite de la póliza o pólizas que vengan a cubrir la responsabilidad civil profesional de D. Jose Francisco, quien, asimismo, deberá ser condenado por el exceso no cubierto más los intereses legales y las costas en proporción a este exceso a pagar".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1094/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, ambos comparecieron y contestaron a la demanda por separado solicitando su respectiva absolución con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jesús, contra D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, y ALLIANZ RAS, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 56/96 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento aprueba a petición de dicho apelante y practicada la documental admitida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1998 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin especial declaración sobre las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos respectivamente amparados en los ordinales 1º y 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citándose como infringidos los arts. 9, 10, 22 y 25 LOPJ en relación con la doctrina de esta Sala; y el segundo por infracción de los arts. 1544 y siguientes en relación con los arts. 1902, 1903, 1101, 1103 y 1104, todos del CC, de los arts. 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía de 1982 y de la doctrina de esta Sala.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio de los Procuradores D. Gustavo López Molero y D. Antonio Ramón Rueda López, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de sus dos motivos por carencia manifiesta de fundamento y admitido el recurso por Auto de 5 de abril de 2001, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por el hoy recurrente contra el abogado que había asumido su dirección técnica para la interposición ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de un recurso de casación para unificación de doctrina, y también contra la compañía con la que dicho abogado tenía asegurada su responsabilidad civil.

La demanda se fundaba, en esencia, en la impericia profesional del abogado demandado al haber inadmitido dicha Sala el recurso mediante un auto fundado en los patentes defectos de dicho recurso que el propio demandado, profesor universitario de Derecho del Trabajo, se había cuidado de reseñar, en un libro del que era coautor, como base de varias resoluciones anteriores de esa misma Sala. Sin embargo en la demanda no se cuantificaba la indemnización únicamente en función de la oportunidad perdida por la inadmisión del recurso sino que, dando por sentado que de haber llegado a sentencia ésta habría sido estimatoria del recurso, el grueso de la suma indemnizatoria aparecía integrado por lo que el demandante habría percibido por despido improcedente, por la compensación del daño moral sufrido a causa de un despido verbal y vejatorio y por la pérdida del derecho a seguro de desempleo. Por otra parte, en la demanda se relataba cómo el actor no había visto atendidas en instancia ni en suplicación sus reclamaciones contra la empresa, sustancialmente fundadas en el carácter laboral de su relación con ésta, por entender la jurisdicción social que aquél era un agente afecto de seguros que desempañaba su actividad de forma organizada y autónoma, no correspondiendo por tanto el conocimiento de la cuestión al orden social sino al civil; y cómo, antes de recurrir en casación, había acudido al despacho del abogado demandado, quien a su vez, "con la total anuencia del actor", recabó un dictamen sobre las posibilidades de éxito del recurso a un catedrático de Derecho del Trabajo, dictamen que fue concluyente en cuanto a "la viabilidad del recurso, su prosperabilidad y los errores en que, a su juicio, incurrían las Sentencias dictadas en el asunto, pronunciando como competente la jurisdicción laboral".

Las sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que si bien el abogado demandado no había actuado con la diligencia exigible al no haber observado los requisitos legales para la interposición del recurso, faltaba acreditar que, de haberse formalizado el recurso con tales requisitos, éste habría prosperado hasta llegar a determinarse que la relación del actor con la empresa era de carácter laboral, conclusión puramente hipotética a la vista de las resoluciones desestimatorias del Juzgado de lo Social y de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia que, además, dejaban abierta al actor la posibilidad de defender sus derechos ante los tribunales del orden civil.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó calificando la relación entre aquél y el abogado demandado como arrendamiento de servicios, caracterizado por ser la obligación de éste de medios y no de resultado; afirmando como hechos probados tanto que fue el abogado director del demandante ante los órganos de instancia y suplicación quien había interesado el dictamen del catedrático de Derecho del Trabajo, por ser compañero de carrera y amigo suyo, como que el autor del dictamen fue quien a su vez recomendó al abogado demandado para que redactara el recurso, "lo cual fue aceptado por ambas partes", habiendo seguido este último como guión el referido dictamen aunque ampliándolo; y razonando, en fin, que la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina no se había debido al incumplimiento de formalidades extrínsecas o formales en sentido propio sino intrínsecas, "es decir, las que constituyen el contenido del recurso en sí y exigidas por el artículo 216 y ss. de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción entre la sentencia dictada que se recurre con las de otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, haciendo una relación precisa y circunstanciada de aquella y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de suerte que imponer en este caso al abogado demandado la obligación de indemnizar a su cliente equivaldría a configurar la responsabilidad del profesional como objetiva.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el actor-apelante mediante dos motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, y el escrito de interposición aparece firmado por el mismo abogado que dirigió técnicamente al actor en instancia y suplicación ante el orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 1º del citado art. 1692, denuncia "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", citando como infringidos los arts. 9, 10, 22 y 25 LOPJ en relación con la doctrina de esta Sala según cinco sentencias que se mencionan por su fecha, porque, en opinión del recurrente, la sentencia impugnada, al revisar, interpretar y clarificar el auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, habría modificado lo resuelto definitivamente por otro orden jurisdiccional distinto del civil.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, por denunciar simultáneamente tanto el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción como su defecto, adoleciendo así el motivo de una patente contradicción interna que infringe la exigencia, implícita en el art. 1707 LEC de 1881, de un mínimo de claridad y precisión en la formulación del motivo, inobservancia tipificada como causa de inadmisión en el art. 1710-1.2ª de la misma ley y apreciable ahora como razón para desestimar el motivo; segunda, por no atenerse tampoco al ámbito propio del motivo comprendido en dicho ordinal, referido tanto a los límites de la jurisdicción española con las extranjeras como a los conflictos con la Administración, la jurisdicción militar u órganos jurisdiccionales de distinto orden o, en fin, derivados de la sumisión o arbitraje (SSTS 19-2-91, 9-1-92, 18-2-93, 25-2-95 y 8-6-96 entre otras), conflictos todos ellos completamente ajenos al caso litigioso porque es el propio actor-recurrente quien ante la jurisdicción civil ha pedido ser indemnizado con base en normas de Derecho Civil y por haber incurrido su abogado en responsabilidad civil profesional, y en consecuencia el orden civil ha examinado el fondo de su pretensión, de suerte que la sentencia impugnada no ha podido incurrir de ningún modo en defecto en el ejercicio de la jurisdicción ni tampoco en abuso o exceso alguno, pues, pura y simplemente ha resuelto la cuestión que el hoy recurrente sometió a su juicio; y tercera, apurando al máximo la respuesta casacional a un motivo tan deficientemente planteado, porque si, como parece desprenderse de su alegato, lo materialmente denunciado es un abuso o exceso del tribunal civil de apelación en el ejercicio de su jurisdicción al haber alterado lo resuelto en su día por el auto de inadmisión de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, semejante argumento es de todo punto infundado, ya que en ningún caso la sentencia impugnada considera que el recurso de casación para unificación de doctrina fuera admisible, en contra de lo resuelto por el orden jurisdiccional competente, sino que se limita a razonar si, dados los términos de dicho auto de inadmisión, el abogado demandado incurrió o no en responsabilidad civil, llevando a cabo para ello una labor de análisis e interpretación del mismo auto que, lejos de invadir el ámbito del orden jurisdiccional social, resultaba imprescindible para ejercer la jurisdicción propia, pues generalmente las resoluciones judiciales no son decisiones simples ni apodícticas sino fundadas en derecho y, por tanto, frecuentemente complejas. De ahí que el recurrente pueda tal vez no coincidir con el juicio del tribunal de apelación sobre la naturaleza intrínseca de la causa de inadmisión apreciada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; pero de ahí, también, que dicha discrepancia carezca de relación alguna con cualquier defecto, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, perteneciendo en cambio muy claramente al ámbito propio del juicio de valor sobre el grado de pericia exigible a un abogado en la interposición de recurso de casación para unificación de doctrina ante el orden social en función de todas las demás circunstancias del caso, cuales fueron, en el aquí examinado, el previo encargo voluntario de un dictamen por el propio letrado que suscribe este recurso de casación civil a un reputado especialista de su entera confianza y la consideración por éste de que el recurso era viable pese a no razonar nada en su dictamen sobre la contradicción de la sentencia de suplicación con otras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o de Tribunales Superiores de Justicia, no habiéndose dirigido sin embargo la demanda contra el autor de tal dictamen.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción interpretativa de los arts. 1544 y sgts., en relación con los arts. 1902, 1903, 1101, 1103 y 1104 todos del C.C. y los arts. 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (R.D. 24-7-82); al igual que la doctrina dictada por esta Excma. Sala al respecto", la respuesta no puede ser más que igualmente desestimatoria: en primer lugar, por citarse las normas infringidas mediante una fórmula genérica, como "y sgts", reiteradísimamente considerada por esta Sala como incumplidora de las exigencias mínimas de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 y, por tanto, como causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable en sentencia como razón para desestimar el motivo correspondiente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 15-10-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 13-7-99, 15-10-99, 16-11-99, 2-12-99, 23-10-00, 24-1-01, 8-2-01, 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 5-11-04); en segundo lugar, por mezclar la norma relativa a la definición del contrato de arrendamiento de obras o servicios con otras sobre la responsabilidad extracontractual y éstas, a su vez, con otras sobre responsabilidad contractual, a lo que se une, en el alegato del motivo, la cita del hoy derogado art. 1232 CC para ofrece el recurrente su propio valoración de la prueba de confesión judicial del abogado demandado, mezcla de preceptos y cuestiones heterogéneas igualmente considerada por la doctrina de esta Sala como constitutiva de inobservancia del ya citado art. 1707 LEC de 1881 (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 11-3-96, 28-5-96, 12-9-96, 18-4-97, 7-7-98, 29-11-99, 8-7-00, 8-10-01, 27-2-02, 7-2-03 y 2-3-04 entre otras); y en tercer lugar, en fin, apurando igualmente la respuesta casacional a lo materialmente planteado en el motivo, porque su tesis parece ser la de la responsabilidad objetiva del abogado por el solo hecho de la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, desconociendo así el recurrente que la casación, en la que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es admisible tanto un mayor formalismo como un especial rigor en cuanto a sus requisitos de admisibilidad (sentencia de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38), tiene un grado de complejidad creciente y progresivo desde sus requisitos más simples y objetivos, como los plazos de preparación e interposición, hasta los de técnica más depurada (identificación precisa de la norma infringida respetando siempre los hechos probado, justificación de la contradicción o del interés casacional), pasando por otros de dificultad intermedia (recurribilidad de la resolución), complejidad que no se corresponde con el reduccionismo o extrema simplificación de la tesis del recurrente, quien por ende, al acabar pidiendo en el escrito de interposición de este recurso de casación civil la estimación íntegra de los pedimentos de su demanda, está dando por sentado que su recurso de casación social para unificación de doctrina habría prosperado de haberse justificado la contradicción en el escrito de formalización redactado por el abogado demandado, y sin embargo prescinde por completo de mencionar siquiera en este motivo sentencias de contraste del orden social que por aquel tiempo autorizaran tan rotunda conclusión.

En definitiva, la mejor demostración de la inconsistencia de este motivo está en la propia paradoja de que el abogado que dirigió al actor en la instancia y la suplicación del orden social y encargó luego a un reputado especialista de su entera confianza un dictamen sobre la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, dictamen al que se atuvo escrupulosamente el abogado demandado, haya suscrito luego este recurso de casación civil, orientado a exigir a este último y no al primero una muy cuantiosa indemnización, sin atenerse en ninguno de sus dos motivos a los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para su admisibilidad.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1998 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 56/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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