STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:10261
Número de Recurso2679/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha veintisiete de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad parcial de póliza de seguros por ocultación del siniestro, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Viella, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HERVISAN, S.C. y por don Isidro , don Rodolfo , don Carlos Ramón y don Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Labiña, en el que es recurrida la compañía LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, a la que representó el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Viella tramitó el juicio de menor cuantía número 84/1994, que promovió la demanda de Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que se estimen, con carácter subsidiario, los pedimentos de esta parte concretados en: a) Declarar la nulidad de la póliza de seguro de fecha 28-6-89 suscrita entre Hervisan, S.C y Lepanto, S.A., se condene a los demandados, en forma solidaria, a indemnizar a Lepanto S.A. en la suma de 22.080.105,- ptas. b) Declarar la falta de cobertura de la póliza de seguro de fecha 28-6-89, suscrito entre Hervisan, S.A. y Lepanto, S.A., y se condene a los demandados, en forma solidaria, a indemnizar a Lepanto, S.A. en la suma de 22.080.105,- ptas. c) Declarar para el presente caso el límite máximo de la cobertura de la póliza de seguro de fecha 28-6-89, en la suma de 12.000.000,-ptas y se condene a los demandados, en forma solidaria, a indemnizar a Lepanto, S.A. en la suma de 10.080.105,-ptas, a que asciende el exceso indemnizado por la misma. En cualquier caso, se formulará expresa condena en costas, así como a los intereses legales correspondientes, desde el pago de las respectivas cantidades".

SEGUNDO

Los demandados, entidad Hervisan S.C., don Isidro , don Rodolfo , don Carlos Ramón y don Pedro Jesús , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, declarando expresamente: a) la validez de la póliza de seguro 210.437.485 suscrita entre "Hervisan, S.C." y "Lepanto, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros", con efecto desde 15-05-89; b) la cobertura del siniestro de fecha 29-05-89 por la referida póliza; y c) la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual patronal hasta el límite por siniestro establecido en las condiciones particulares, cifrado en treinta millones de pesetas. Todo ello con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Viella dictó sentencia el 2 de abril de 1996, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez, en nombre de Lepanto, S.A., contra Hervisan, S.A., D. Isidro , D. Rodolfo , D. Carlos Ramón y D. Pedro Jesús , representados por la Procurador Sra. Fernández- Valmayor, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora en las costas del juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleida y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 244/1996, pronunciando sentencia con fecha 27 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva decidió, Fallamos "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lepanto S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía n1 82/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Viella, que Revocamos. En su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Lepanto S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros contra los demandados Hervisan S.C., D. Isidro , D. Rodolfo , D. Carlos Ramón y D. Pedro Jesús y declaramos la nulidad parcial del contrato de Seguro de fecha 28 de junio de 1989, suscrito por Hervisan S.C. y Lepanto S.A. anteriormente referido, en relación con el accidente sufrido por D. Víctor en fecha 30 de mayo de 1989. Condenamos a Hervisan S.C a indemnizar a la demandante en la cantidad de veintidós millones ochenta mil ciento cinco (22.080.105) pesetas, más los intereses del artículo 921 de la L.E.C. desde la presente sentencia. Condenamos igualmente a los restantes demandados D. Isidro , D. Rodolfo , D. Carlos Ramón y D. Pedro Jesús de forma subsidiaria respecto a la sociedad y mancomunada entre sí al pago a la actora de las anteriores cantidades. Absolvemos a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda. No hacemos especial declaración de las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Mairata Labiña, en nombre y representación de "Hervisan, S.C.", de D. Isidro , de D. Rodolfo , de D. Carlos Ramón y de D. Pedro Jesús , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por inaplicación de los artículos 2 y 3 párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, 1288 del C.Civil en relación a los artículos 13º y 24º.1º de las Condiciones Generales y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro por inaplicación.

Tres: Infracción de los artículos 1269 y 1270 de Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso formalizado.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de diciembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedican los recurrentes (parte demandada), en el primer motivo a aportar inaplicación de los artículos 2 y 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y artículo 1288 del Código Civil, en relación a los artículos 13º y 24º.1 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro que relaciona a los litigantes, así como doctrina jurisprudencial.

Si bien el motivo se presenta con una argumentación confusa, lo que pretende es reputar como hecho básico probado, determinante de la estimación de la demanda planteada por la Aseguradora Lepanto, S.A., el dato de que el Agente, en el que concurría la doble condición de Agente Libre de Seguros y al tiempo trabajaba para la recurrente Hervisan, S.C., no dió parte a la compañía del accidente laboral del que tuvo conocimiento suficiente, y en el mismo día en que se produjo. Se incurre en ambigüedades y contradicciones notorias, ya que en el juicio penal justificó tal omisión al estimar que el riesgo no estaba cubierto por la póliza y en la testifical que prestó en este pleito civil la atribuye a que las lesiones sufridas por el operario eran leves.

La argumentación del motivo resulta carente de la necesaria asistencia impugnatoria casacional, pues lo que trata es desviar la cuestión nuclear del pleito, ya que no ha sido el hecho que se deja referido (omisión del parte dando cuenta del siniestro), lo que decididamente propició el fallo pronunciado, sino que más bien se trata de un dato colateral y no básico y menos exclusivo, pues lo que conforma "factum" sustancial, que accede fijado a casación, viene a ser que en la solicitud- cuestionario del seguro de responsabilidad civil general para empresas de servicios, fechada el 20 de junio de 1989, se declara: "La fecha del efecto deberá ser la de 15 de mayo de 1989. No ha habido siniestro hasta la fecha". En base a tal solicitud se concertó la correspondiente póliza, el 28 de junio de 1989, que contiene la retroactividad de la cobertura conforme fue solicitada por la entidad Hervisan, S.C., tomadora del Seguro, sucediendo que sí había ocurrido siniestro, pues el accidente, que se pretende amparar en dicho contrato, aconteció el 30 de mayo de 1989.

Las normas que se aportan infringidas nada tienen que ver con los hechos probados que se dejan dichos y resultan los básicos y transcendentales.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo segundo se denuncia inaplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que efectivamente el Tribunal de Instancia expresamente rechazó, y tuviera incidencia alguna con el objeto del proceso, lo que resulta correcto, pues el referido precepto no resulta de aplicación al tema debatido, ya que se refiere a la obligación que la Ley impone al tomador del seguro, antes de concluir el contrato, de participar al asegurador, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración, y con ello en la determinación del riesgo, es decir se proyecta hacia el futuro, respecto al siniestro cuya cobertura se pretende y a efectos de que la entidad aseguradora pueda decir si acepta o no la concertación del seguro o las condiciones del mismo (Sentencia de 8-2-1988).

En el caso presente lo que ha sucedido es que cuando se presentó la solicitud o se formalizó el contrato, el riesgo ya había ocurrido y los recurrentes lo ocultaron a la aseguradora, por lo que la norma aplicable es el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro que sanciona estos supuestos, decretando no la rescisión, sino la nulidad del contrato de seguro concertado. Se trata de una nulidad imperativa que priva a la relación de su propia eficacia, ya que la misma se formalizó basándose en la manifestación de los recurrentes de que no había habido siniestro alguno en el período contratado de retroacción, con lo que se vino a faltar a la buena fe, que resulta máxima en los contratos de seguro y obliga al tomador a informar del modo más exacto y veraz de la situación del riesgo amparado, es decir debe participar todo y cuanto sabe.

La sentencia del 15 de julio de 1988 dice que nunca cabría presumir, por la propia definición del carácter aleatorio del contrato de seguro que contiene el artículo primero de la Ley, que la retroacción -que aquí se integró en la relación contractual- pueda cubrir un siniestro ya producido y que resultó ocultado.

El motivo se desestima.

TERCERO

Este último motivo está dedicado a aducir infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil y jurisprudencia, en relación a la declaración que contiene la sentencia recurrida, respecto a la procedencia del resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante "por la actuación dolosa del tomador del seguro, cifrados en 22.080.105 ptas".

La conducta de la sociedad civil, tomadora del seguro, aparte de no acomodarse a la buena fe contractual, como ya queda advertido, resulta dolosa por la ocultación voluntaria y maliciosa del accidente, del que tenía cabal conocimiento. De este modo el dolo en este caso ha resultado suficientemente probado y no deducido por vía de presunción. No procede tratar de desviarlo al hecho de que el agente no hubiera comunicado el accidente.

Se reputa conducta dolosa inicial grave aquellos actos precedentes o concurrentes con la perfección del contrato que responden a un actuar malicioso, deliberado y voluntario de parte que engaña a la otra y la motiva a celebrar la relación, a la que de conocer la verdad no hubiera accedido. Lo que se vino a generar fue efectivo vicio de consentimiento al darse error decisivo en la contratación, provocado por quien pretendía beneficiarse de la actuación y trata de buscar cobijo en la buena fe de quien resulta perjudicado (Sentencias de 1-10-1986, 29-3-1994 y 26-6-1995), que es lo que ha ocurrido en este caso, por lo que resulta procedente la indemnización decretada, al tratarse de seguro que devino de esta manera nulo y hace aplicable el artículo 1270 del Código Civil, que cumplimenta el 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a los litigantes de referencia que lo formalizaron, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Hervisan, S.C., don Isidro , don Rodolfo , don Carlos Ramón y don Pedro Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha veintisiete de junio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a los referidos recurrentes. Comuníquese mediante testimonio esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá de acusarse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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