STSJ Islas Baleares 276/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:637
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución276/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2018

PL. MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0001939

Equipo/usuario: AAAModelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: CARLOS CODINA MOLL

PROCURADOR: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Baltasar, HOPI SA, AXA SEGUROS GENERALES SA AXA SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A: JAVIER GUTIERREZ BERNAL, ANTONIO MANUEL PALMER BENNASAR, REMEDIOS ARROYO MANZANARES

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 28 de junio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 276/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 208/2018, formalizado por la Procuradora Dª Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. asistida del Letrado D. Carlos Codina Moll, contra la sentencia nº 8/2018 de fecha 11/01/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 465/2017, seguidos a instancia de D. Baltasar, frente a la entidad Hopi S.A., representada por el Letrado D. Antonio Palmer, aseguradora Axa Seguros Generales S.A., representada por la Letrada Dª Remedios Arroyo Manzanares, en materia de otros derechos de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Ezequiel, padre del actor, inició su prestación de servicios para la empresa hotelera HOPI S.A, en concreto en el hotel "Tal" ubicado en Llucmajor, con un contrato indefinido desde el 20 de febrero de 1976, con categoría profesional de camarero de acuerdo con la clasificación profesional establecida en el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears (folio 25 a 27).

Segundo

La empresa hotelera HOPI S.A contrató como tomadora con la aseguradora AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, un Seguro Vida Riesgo Colectivo para cubrir las responsabilidades establecidas en el Convenio colectivo de hostelería para caso de incapacidad permanente y como principal el fallecimiento de sus trabajadores. Dicha póliza con nº NUM000, con fecha de entrada en vigor a las 00:00 horas del día 24/01/2014 y vencimiento a las 24 horas del 24 de enero de 2015, establece como garantías aseguradas el fallecimiento por cualquier causa, y en la relación de asegurados por nombre, aparece el de D. Ezequiel -nº Cert. 11- con un capital principal asegurado en 6.000 euros. (Folios nº 67 a 87 y 123).

Tercero

A partir de esta última fecha, 24/01/2015, la empresa contrató con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, la póliza de seguros nº 36456619, en cumplimiento de la previsión del convenio colectivo que cubría como garantía básica el riesgo de fallecimiento por cualquier causa, y como complementaria la incapacidad permanente total para la profesión, concretándose en la relación de

asegurados por nombre el de D. Ezequiel, con un capital de 6.500 euros, durante el período desde el 24 de enero de 2015 y renovable anualmente, estando al día su renovación en la actualidad al 17 de marzo del 2016. (Folios 88 a 120 y 126 a 141).

Cuarto

Que el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears, preveía una indemnización en caso de invalidez total permanente de 6.000 euros con efectos del día 01/04/2015, fijando una revalorización los años sucesivos de acuerdo a la cantidad de 6.500.€ con efecto a 01/01/2016 y de 7.000.€ con efecto a 01/01/2017. Concretándose que "Tendrán derecho a la percepción de la presente mejora todos los trabajadores que a la fecha de inicio del proceso de enfermedad causante de la muerte o la invalidez estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. A estos efectos se entenderá como situación asimilada al alta en la empresa, de conformidad a lo establecido en la legislación de Seguridad Social, la de los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad estacional o interrupción del contrato" (BOIB núm. 103 de 31 de julio de 2014).

Quinto

D. Ezequiel inició el día 01/02/2015 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el 15/04/2015, y nuevamente en el periodo desde el 18/05/2015 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha en que finalmente el Sr. Ezequiel falleció. (Folio 13, 14 y 21).

Sexto

La enfermedad del Sr. Ezequiel, neoplasia gástrica adenocarcinoma de tipo difuso, le fue diagnosticada el 7 de enero de 2015, tras las pruebas de gastroscopia efectuadas en 24 de diciembre de 2014 (Folios 15, y 144 y 146).

Séptimo

El actor, D. Baltasar, con DNI núm. NUM001, es el único hijo y heredero legal del fallecido Don Ezequiel, (Folios 23-24).

Octavo

El actor, con carácter previo a la interposición de la presente demanda, ha solicitado a la empresa y a su aseguradora que proceda al abono de dicha cantidad, sin éxito a día de hoy. (Folio 28 a 36).

Noveno

La parte actora intentó la conciliación previa ante el TAMIB el día 19 de mayo de 2017, compareciendo las aseguradoras Allianz y Axa, con el resultado de "Sin Acuerdo" (Folio 38); mientras que la empresa Hopi S.A, no compareció pese constar su legal citación en tiempo y forma, por cuanto el acto de conciliación-mediación finalizó en su caso como "intentado Sin Efecto" (Folio 39).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Baltasar, frente a HOPI S.A, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y AXA SEGUROS GENERALES S.A, DECLARO que la empresa HOPI S.A. junto a su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, es responsable del abono de la mejora del trabajador Sr. Ezequiel solicitada por su hijo en calidad de heredero D. Baltasar, en la cuantía de 6.500 euros, ABSOLVIENDO a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. de los pedimentos contra ella aducidos en la demanda.

Asimismo, la empresa HOPI S.A, junto a su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deberán abonar, desde la fecha de la presente sentencia en adelante y hasta el completo abono de la cuantía impuesta, el interés legal del dinero más un 50% y, transcurridos dos años desde la fecha de dicha sentencia, el interés anual será del 20%.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de Baltasar y Axa Seguros Generales S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda presentada, condenando a la empresa demandada y a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA al pago de la cuantía de 6.500 euros más los intereses establecidos, absolviendo a la aseguradora AXA Seguros Generales SA.

El recurso presentado por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA reclama la revisión de dos hechos declarados probados en atención al artículo 193, apartado B, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primer apartado de estas peticiones fácticas únicamente contiene el tenor literal de este artículo 193 para pedir seguidamente la modificación de parte del hecho probado primero, finalizando con "la alegación de las infracciones de normas sustantivas".

El hecho primero de la sentencia recoge las circunstancias profesionales del Sr. Ezequiel, habiendo iniciado una relación laboral con la empresa hotelera el 20 febrero 1976 con la categoría profesional de camarero.

Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por tanto, al no quedar desacreditada la redacción del ordinal fáctico primero, ni ser propuesto texto alternativo, ni ser indicada la prueba hábil para la revisión fáctica, procede rechazar la petición de este modo articulada.

La segunda y última propuesta en el terreno fáctico viene relacionada con el hecho probado tercero. Éste hecho tercero de la sentencia señala que a partir del 24 enero 2015 la empresa hotelera contrató con la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros...

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