STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1422
Número de Recurso8321/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 8321/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Marina, de nacionalidad armenia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1999 -recaída en los autos 212/1997-, por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1997 que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a Dª Marina.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de mayo de 1999 cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado Dña. Luz Elena Jara Vera en representación de Dña. Marina, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Marina se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de noviembre de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en relación al artículo 93 de la Constitución Española y 10 de la misma Norma Fundamental. En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 13 del Convenio europeo de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 93 y 10 de la Constitución Española.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 22 de la Ley 5/1984, de 28 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se reconoce el derecho a refugio, con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, se confiere traslado en su día para formular la oposición al mismo, trámite que evacua el Abogado del Estado mediante escrito de 20 de mayo de 2002, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A diferencia del recurso de apelación, en que el vencimiento es suficiente para considerar legítima la posición del recurrente, en la casación, además de resultar perjudicado quien lo promueva, se precisa que resulte perjudicado por alguna de las causas o razones que la ley expresa y no por otras, precisándose además que entre el vicio denunciado y la sentencia misma se dé una relación de causalidad.

En el caso que enjuiciamos, la representación procesal de la recurrente, de nacionalidad armenia, aunque formalmente invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la otrora Ley Jurisdiccional, tres motivos de casación que como error in iudicando respectivamente se articulan en la conculcación de lo artículos 13.2 y 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 93, 13.4 y 10 de la Constitución y 22 de la Ley 5/1984, de 28 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; con una incorrecta técnica procesal, impropia del recurso de casación, efectúa en su escrito de interposición una serie de consideraciones que lejos de atacar la sentencia recurrida, cuestionan la esencia misma del procedimiento a través del cual se solicitó el asilo y, por ende, la resolución administrativa que desestimó su petición por apreciar que está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, sin aducir frente o contra el razonamiento sustentado por el Tribunal a quo, que pone en tela de juicio los motivos o circunstancias en que sustentó la persecución de su país en atención a los hechos apreciados por la Administración y que como probados transcribe en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia:

a) no es creíble la muerte del esposo en combate; b) no se explica como fallecido supuestamente en combate en Nagorno-Karabaj se certifica en Erivan; c) no se explica que no conste, como azerí que era, con quien luchaban si con Armenia o con Azerbajan; d) no admite que fallecido en 1989 persistan temores en 1995, ya concluido el conflicto y separada a miles de quilómetros de distancia (estuvo todo ese tiempo en Moscú); e) no se admite la autenticidad del certificado de defunción pues si bien está intervenido por notario público, éste da fe no de la autenticidad del documento original sino de la traducción del armenio al ruso; f) finalmente sugiere que no salió de Moscú como dice sino de Erivan y no es cierta la intervención de su hermana porque si el visado lleva fecha 4 de octubre expedido en Erivan, no pudo llegar por correo a Moscú y salir de su aeropuerto al día siguiente: el billete era para el trayecto Erivan-Moscú-Barcelona y vuelta.

SEGUNDO

La desestimación de los motivos aducidos comportan la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina, a quien se imponen las costas originadas con el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Marina, de nacionalidad armenia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1999 -recaída en los autos 212/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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