SAP Santa Cruz de Tenerife 234/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2014
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha02 Mayo 2014

SENTENCIA

Rollo nº 960/2012

Autos nº 339/2010

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de Mayo de dos mil catorce.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 339/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª Angelica, y Dª Carlota, D. Remigio y Dª Esperanza, representados todos ellos por el Procurador Dª Antonia María Ginoves Lorenzo, y asistidos por el Letrado D. José Escobedo Quintana, contra Dª Julieta, representado por el Procurador Dª Beatriz S. Castro Pino, y asistida por el Letrado D. Indalecio Pérez García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, por vacante, sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Ricardo Antonio López Fernández, dictó Sentencia el 12 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Angelica, y Dª. Carlota, D. Remigio y Dª. Esperanza, contra Dª. Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Pino, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.

Desestimándose íntegramente la pretensión de la actora, deberán imponerse a la demandante las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2014. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por los actores, por el tramite del juicio ordinario, contra quien fue su Abogado en dos actuaciones, una penal y otra civil, ambas relativas a un fundo rústico. Debe desde ahora anticiparse que la Sala discrepa de la conclusión del Juzgado "a quo", si bien no en la medida que defiende el recurso de apelación.

La Sentencia excusa la actuación profesional de la letrado demandada, comenzando por exponer que se trata de una acción "mixta" por concurrir una responsabilidad contractual ( art. 1.101 del Código Civil ) que es predominante, con una extracontractual (art. 1.902) que es secundaria. La Sala, desde ahora, debe discrepar de esta perspectiva, pues no se ve responsabilidad aquiliana por ninguna parte, al estar las partes vinculadas por un contrato, de carácter civil, si bien éste (ahora sí) de naturaleza mixta con predominancia de uno de ellos (contrato híbrido de servicio y de obra, siendo marginales los elementos de éste), regulados civilmente en los arts. 1.583 y ss., y 1.588 y ss., respectivamente, del Código Civil, (aparte la regulación estatutaria que luego se verá), como es el propio que vincula a Abogado y cliente.

SEGUNDO

Debe comenzarse con la exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial que regula y glosa, respectivamente, las relaciones jurídico-contractuales existentes entre Abogado y cliente.

Al respecto, debe indicarse que, descartada la relación laboral (que puede existir en los supuestos de concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, propias del nexo contractual laboral ex art. 1 ET ) en el ejercicio libre de la profesión (sin perjuicio de algún supuesto de trabajador económicamente dependiente o TRADE, regulado en los arts. 11 y ss. de la Ley 20/07, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, con especialidades propias, pero integrado en el orden civil) el nexo cliente-Abogado debe calificarse como contrato híbrido, como antes se dijo, de servicios y obra, con prevalencia del primero y, ocasionalmente, (cuando no es preceptiva la actuación del Procurador) con concurrencia de elementos del contrato de mandato ( arts. 1.709 y ss. del Código), calificación, así, mixta de dos (o, a veces, tres) tipos contractuales, lo que es perfectamente compatible con la libertad jurídico-negocial que proclama el art. 1.255 del Código Civil, permitiendo la existencia de figuras contractuales híbridas y, aún más, atípicas o incluso originales. En esta calificación, se erige con especial vigor la nota de la confianza, incluso cuando no concurren elementos del contrato de mandato, con lo que el deber genérico de la buena fe (común a toda actuación jurídica ex art. 7.1 del Código Civil ) se refuerza significativamente.

Para determinar el régimen de obligaciones del Letrado, y conforme con lo que alega la parte apelante, debe acudirse, primeramente, al conjunto de derechos-deberes que disciplinan la relación jurídico-negocial creada por las modalidades contractuales antes referidas, complementadas con el régimen general de las obligaciones contractuales ( arts. 1.101 y ss. del Código) más los arts. 25 y ss. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

No obstante, tanto el régimen de responsabilidad del Abogado como el canon de diligencia exigible encuentran una formulación más específica en las normas que regulan la profesión, si bien tienen un rango meramente reglamentario (o meramente estatutario). Así, como bien invoca el recurrente, cabe indicar que son:

a.- El Estatuto General de la Abogacía Española ( Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) (EGAE), del que deben destacarse los arts. 42 (relación con las partes) y 78 y 79 sobre la responsabilidad civil de los abogados.

b.- El Código Deontológico de la Abogacía (CDA), fundamentalmente el artículo 13, sobre "Relaciones

con los clientes". De aquí han de destacarse los número 8 a 10.

c.- El Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (adoptado por unanimidad por los representantes de los Colegios de Abogados de la CEE, en la sesión plenaria del CCBE celebrada en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1988.

Respecto a la doctrina jurisprudencial, por regla general, concibe la relación del abogado con su cliente como un contrato de servicios, si bien lo cierto es que las más de las veces aborda la cuestión desde la perspectiva de la prestación del abogado como director letrado en un determinado pleito. Es desde esta perspectiva que se llega a la tradicional concepción de su obligación como de medios y no como de resultado, de donde resulta el canon de diligencia exigible (la conocida "lex artis ad hoc"). Precisando más y como expresa el recurso, existirá obligación de medios (y no de resultados) en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero, como puede ser, principalmente, el Juez, pero también la contraparte, u otros sujetos ajenos al litigio ( STS de 25 de noviembre 1999 ). Indica la STS de 3 de octubre 1998 que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. En estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente.

Por el contrario, habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos (contratos, estatutos, .) realizar otros actos jurídicos (minutas para constitución de sociedades), etc. Como señala la citada STS de 3 octubre 1998, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. También cabe hablar de obligación de resultados en la realización de ciertos actos procesales como la redacción de demanda, recursos u otros escritos.

Como indica el apelante respecto a la obligacion de medios, Ccnviene destacar que nunca podrá hablarse de responsabilidad objetiva del Abogado, cuando su obligación sea de esta naturaleza. Este sólo responde por negligencia, cuya prueba corresponde al demandante, sin perjuicio, naturalmente, de que esa negligencia pueda inducirse de un resultado "atípico" (resultado desproporcionado).

Abordando el llamado canon de diligencia en la práctica profesional de abogado, puede indicarse, como argumenta el apelante que, como punto de partida, puede afirmarse que desde el momento en que el Abogado puede ejercer como tal, se presume que ha alcanzado un grado de diligencia aceptable, que debe exigírsele en cada actuación o intervención.

A los deberes del Abogado en relación con sus clientes se refiere el art. 42 EGAE indicando textualmente que "1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el...

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