STS, 3 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de esta capital, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ignacio, D. Luis Francisco, D. Manuel, D. Aurelio, D. Gaspar, D. Luis Pablo, D. Rafael, D. Daniel, D. Esteban, D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, D. Luis, D. David, D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco, D. Juan Miguely D. Jose Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Jiménez Galán; siendo parte recurrida D. Rubén, representado asimismo por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Daniel, D. Juan MiguelJuan Francisco, D. Carlos Manuel, D. David, D. Luis, D. Jose Augusto, D. Marco Antonio, D. Esteban, D. Daniel, D. Rafael, D. Luis Pablo, D. Gaspar, D. Aurelio, D. Manuel, D. Luis FranciscoD. Ignacio, contra D. Rubén, sobre reclamación por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimara íntegramente la demanda y con la expresa imposición de las costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho contestando en tiempo y forma, y formulando reconvención a su vez contra la demanda principal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio, D. Luis Francisco, D. Manuel, D. Aurelio, D. Gaspar, D. Luis Pablo, D. Rafael, D. Daniel, D. Esteban, D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, D. Luis, D. David, D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco, D. Juan Miguely D. Jose Danielcontra D. Rubén, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el dirigidas; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ignacio, D. Luis Francisco, D. Manuel, D. Aurelio, D. Gaspar, D. Luis Pablo, D. Rafael, D. Daniel, D. Esteban, D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, D. Luis, D. David, D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco, D. Juan Miguely D. Jose Danielcontra D. Rubény tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Galán contra la sentencia de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta Capital, en el juicio de menor cuantía 29/91, del que dimana esta alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todas sus partes dicha sentencia, y ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª. Carmen Jiménez Galán, en representación de D. Ignacio, D. Luis Francisco, D. Manuel, D. Aurelio, D. Gaspar, D. Luis Pablo, D. Rafael, D. Daniel, D. Esteban, D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, D. Luis, D. David, D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco, D. Juan Miguely D. Jose Danielcontra D. Rubén, interpuso recurso contra la anterior sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Con amparo en el art. 1.692.3º LEC: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Entendemos que en la sentencia de instancia y en la sentencia de apelación se ha violado el art. 248.3 L.O.P.G..- Segundo: Inadmitido en su preceptivo trámite.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.5 LEC. Infracción del art. 1.101 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D José Luis Herranz Moreno en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa la infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en la sentencia no se transcribe el relato de hechos probados, exponiendo a continuación cuáles son los omitidos.

El motivo se desestima. Aparte de su inutilidad, pues los propios recurrentes dicen que en la sustancial no hay gran discrepancia entre el relato de hechos de ellos y el que mantiene la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala es constante en el sentido de que a las sentencias civiles no les afecta el precepto invocado (sentencias de 13 de febrero, 4 de marzo, 5 de junio, 7 de octubre, todas de 1.997, y las citadas en ellas).

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso no superó la fase de admisión (Auto de esta Sala de 4 de julio de 1.995, aclarado por el de 18 de octubre del mismo año).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.925.5º LEC (según se expresa textualmente), alega infracción del art. 1.101 C.c. En el alegato que lo sustenta, los recurrentes, de forma difusa y profusa, analizan la conducta profesional del recurrido como abogado al cual han encomendado el cobro de lo que su empleador Piñas, S.A. les debe, coligiéndose de la exposición que por su negligencia en plantear las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial ha dado lugar a que prescriban, quedándose sin cobrar, ocasionándoles un perjuicio gravísimo por ser personas que viven exclusivamente de su trabajo, contrastando además su situación con la de otros compañeros de trabajo que, bajo la dirección de otros letrados, han cobrado de aquel Fondo.

En el análisis que esta Sala ha de efectuar de este motivo, ante todo debe resaltar que no es misión de la misma la revisión de toda la actuación profesional de un Abogado desde el momento que exista una acusación de conducta negligente de su cliente. Ciertamente que esta Sala , según tiene reiteradamente declarado, puede revisar la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, como es el de la culpa, para cercionarse de que se ha hecho por la instancia de acuerdo a los parámetros legales o jurisprudenciales. Pero para ello es necesario la prueba concreta y específica de actos u omisiones del Abogado, que supongan cumplimiento defectuosos de sus obligaciones profesionales de hacer, derivadas del contrato de arrendamiento de servicios con su cliente. En modo alguno es admisible que, so pretexto de revisar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, esta Sala de casación desnaturalice su función y competencia y se convierta en una tercera instancia donde se vuelva a valorar el material probatorio de la instancia-material sobre el que ha de reposar necesariamente la consideración como culposa, en su caso, de la conducta del Abogado. Por otra parte, el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto. No existe norma positiva en nuestro Código civil que tal efecto recoja, pues el art. 1.183, que preceptúa la inversión de la carga probatoria para el deudor , se refiere a la pérdida de una cosa determinada debida, estando esta cosa en su poder, y tal regla no la extiende a las obligaciones de hacer en los preceptos siguientes. Una hipotética aplicación analógica del art. 1.183 sólo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ver con la que se da cuando, por el contrario, el servicio se ha realizado, pero el acreedor estima que defectuosamente. Es éste un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega (art. 1.214 C.c.) Además, ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1.258 C.c.) En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas.

La actuación del recurrido frente al Fondo de Garantía Salarial, que es el obligado ex lege (art. 33 del Estatuto de los Trabajadores) a hacer frente, en determinados límites, a los créditos salariales ante la insolvencia de la empresa es objeto de acusaciones concretas que se pueden resumir en desidia y negligencia profesional del recurrido, al no reclamar al Fondo en el momento en que se daban las condiciones legales para ello en el año 1.984, y esperar al año 1.987, casi tres años después, para hacerlo, lo que ha originado que dicho organismo las rechazase como prescritas por haber transcurrido más de un año, criterio que no fue aceptado por la Magistratura de Trabajo, pero fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, entiende que el tema de la prescripción de las reclamaciones al Fondo era dudoso en cuanto al plazo prescriptivo haciendo hincapié en la discordancia entre la sentencia de Magistratura y del Tribunal Superior de Justicia, deduciendo de esa discrepancia que no puede reprocharse al demandado su conducta por la presentación de la reclamación al Fondo. Este criterio no puede ser aceptado, pues aunque la cuestión del plazo de prescripción ha sido un tema discutible hasta la nueva redacción al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 32/1.984, de 2 de agosto, en relación con las situaciones anteriores a su vigencia (sentencias de 23 de junio de 1.989 y 15 de julio de 1.991 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo), lo cierto y evidente es que el recurrido no ha probado en absoluto que hubiera causa que le haya impedido actuar frente al Fondo hasta el año 1.987, como también que una mínima cautela profesional le obligaba a partir de la posición más desfavorable a sus clientes (el plazo de prescripción del año). Por esa ausencia total de prueba se revela como desidiosa esa conducta de no reclamar nada al Fondo hasta pasados casi tres años desde el momento en que pudo legalmente actuar (1.984), pues la empresa Piña, S.A. había sido declarada ya en estado legal de suspensión de pagos con insolvencia provisional, y se habían determinado ya las cantidades que había de abonar por salarios de tramitación e indemnización por despido declarado judicialmente. La falta de prontitud injustificada se revela hasta el punto de que no se hizo la reclamación de los recurrentes D. Daniely D. Jose Daniel, siendo así que las cantidades a ellos debidas por los conceptos que antes hemos indicado lo fueron por Auto de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid de fecha 13 de septiembre de 1.984, es decir, cuando ya regía el nuevo art. 33 del Estatuto de los Trabajadores e indiscutible que el plazo de prescripción era el de un año. Esa conducta negligente es la que ha dado lugar a las sentencias de lo social adversa a los recurrentes, cuando una lógica normal y adecuada a las circunstancias del caso imponía el actuar inmediato para que los clientes del recurrido no estuvieran expuestos a los avatares de las distintas interpretaciones de las situaciones anteriores a la Ley 32/1984, de 2 de agosto. Otro tanto cabe decir por los salarios debidos por la empresa antes del despido de los recurrentes.

Toda la defensa del recurrido frente a las acusaciones de negligencia profesional residen en que Piñas, S.A. se encontraba en suspensión de pagos, y que él intentó cobrar de la misma todo lo debido a los recurrentes , imputando culpa a los interventores de la suspensión por no haber incluido en la relación de acreedores a aquéllos más que por una cantidad por salarios debidos, pero no además por las cantidades por salarios de tramitación e indemnizaciones por despidos nulos a las cuales había sido condenada Piñas, S.A. siendo así que ellos, en concepto de interventores de la suspensión, fueron parte en el litigio en el cual se declaró nulo el despido de los recurrentes. Pero estas alegaciones del recurrido para nada ocultan la realidad de que aquéllos pudieron obtener del Fondo a lo que por la ley tienen derecho, subrogándose dicho Fondo en el expediente de su suspensión de pagos. Ni mucho menos puede ser manto que encubra al recurrido el que la intervención de la suspensión cumpliese con lo dispuesto en el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al pago a los recurrentes de los últimos treinta días de trabajo. Es una actuación obligada, teniendo en cuenta el carácter de superprivilegio que poseen esos créditos frente a cualquier acreedor y no es producto ningún esfuerzo o habilidad del recurrido.

Por todo ello, el motivo se estima parcialmente.

CUARTO

La estimación parcial del motivo tercero del recurso obliga a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la revocación de la apelada de primera instancia, que desestimó la demanda de los actores en su totalidad y que la recurrida ante esta Sala confirmó, debiéndose cumplimentar lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

Los actores solicitan en su demanda con carácter principal la condena del demandado al pago de 100 millones de pesetas, y con carácter subsidiario el de 31.770.719 pts. (importe de lo que tenían derecho a reclamar al Fondo de Garantía Salarial). La primera petición se rechaza puesto que en el pleito no hay ningunas acusaciones concretas y específicas, con su correspondiente prueba, de que en la suspensión de pagos de Piñas, S.A. pudieron haber cobrado aquella cantidad, toda la discusión ha girado en torno a lo que el demandado dejó de hacer negligentemente frente al Fondo, siendo estimada sus acusaciones, probadas, por esta Sala. Por todo ello hay que acoger la petición subsidiaria, aunque no en la cantidad pretendida, pues los conceptos que reclaman de salarios de tramitación e indemnización por despido fueron objeto de ajuste por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid de fecha 3 de mayo de 1.989. A esos conceptos (insistimos no reajustados), añaden ahora lo de los salarios debidos antes del despido, y como a todo ello es necesario fijar las limitaciones con que el Fondo hubiera tenido para pagar según el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, esta Sala considera que la fijación cuantitativa de lo reclamado debe dejarse para ejecución de sentencia, condenando al demandado al pago a los recurrentes de cuanto debieran de haber obtenido de dicho Fondo con la limitación de la cifra pedida en el suplico subsidiario de la demanda, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la misma hasta la fecha de la notificación de sentencia de segunda instancia , en que serán sustituidos por los intereses legales del art. 929 Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Sin que ello signifique condena al pago de intereses de cantidad ilíquida, pues no es tal el objeto de aquella condena, ya que basta la realización de meras operaciones aritméticas para fijarla de acuerdo con los parámetros señalados en el tan citado artículo 33, lo que se hará, insistimos, en ejecución de sentencia.

La estimación parcial de la demanda en los términos antedichos impone la aplicación de las normas legales sobre costas (art. 1.715.2 LEC), por lo que no se condena al pago de ellas a ninguna de las partes, ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio, D. Luis Francisco, D. Manuel, D. Aurelio, D. Gaspar, D. Luis Pablo, D. Rafael, D. Daniel, D. Esteban, D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, D. Luis, D. David, D. Carlos Manuel, D. Juan Francisco, D. Juan Miguely D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.994 dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia de fecha 24 de julio de 1.992, dictada por el Juzgado nº 17 de los de esta capital, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los antedichos recurrentes contra D. Rubén, al cual condenamos en los términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que se dan por íntegramente reproducidos. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con remisión de los autos y rollo que fueron enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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