STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4116/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico D. José Manuel Delgado Utrera, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1996 (rollo 276/95), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Málaga), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 579/94, seguidos a instancia de Dª Danielacontra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Doña Daniela, mayor de edad, con documento nacional de identidad número 24.866.698 presta sus servicios a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como personal laboral, en el Instituto de Bachillerato Virgen de Belén de Málaga, ostentando la categoría profesional de limpiadora. 2º) Que dicha relación laboral, que se mantiene en la actualidad, se formalizó mediante la suscripción de un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 en fecha 21 de noviembre de 1988, prorrogándose en fecha 1 de abril de 1989 de forma indefinida hasta la cobertura de la plaza con carácter definitivo; en dicho contrato aparece en blanco la cláusula destinada a la descripción de la obra o servicio a realizar. 3º) Que fue formulada reclamación previa, sin que haya sido expresamente resuelta. 4º) Que en fecha 3 de mayo de 1994 fué presentada la demanda que encabeza estas actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Daniela, no habiéndo lugar a la declaración de fijeza pretendida y absolviéndose a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las peticiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Danielaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Danielacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 1 de diciembre de 1994 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la actora a ser considerada como personal laboral fijo del organismo demandado, condenando al mismo a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 1997, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 2 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil. Infracción también, por inaplicación, del artículo 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, así como del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación todo con el artículo 1.285 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Málaga), de fecha 21 de junio de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiendose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo interpone la representación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictada el 18 de octubre de 1996 (recurso nº 276/95), que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia. En la indicada sentencia de suplicación se reconocía a la demandante el derecho a ser considerada como personal laboral fijo de la Consejería de Educación y Ciencia de aquella Comunidad Autónoma por apreciar fraude de ley en la contratación de la trabajadora.

  1. - La sentencia indicada basaba su decisión en los siguientes presupuestos fácticos: 1) La demandante había prestado sus servicios como limpiadora desde el 21 de noviembre de 1988 bajo un contrato para obra o servicio determinado en el que no se había especificado la obra o servicio a realizar; y 2) Como cláusula adicional al contrato se pactó entre las partes que la duración del mismo se extendería hasta la cobertura de la plaza con carácter indefinido.

  2. - La entidad que recurre, y discrepa de la conclusión a la que se llegó en dicha resolución, aporta como sentencia de contraste para justificar el requisito procesal de la contradicción otra sentencia de la misma Sala de lo Social de Málaga de 21 de junio de 1996 (recurso 1629/1994), en la que no se dió lugar a una pretensión laboral de fijeza de varias trabajadoras al servicio de la Junta de Andalucía a pesar de que también habían sido contratadas por la modalidad temporal de un contrato para obra o servicio determinado sin especificar en él la obra o servicio en el que habían de trabajar, y partiendo igualmente de la existencia de una cláusula adicional que lo prorrogaba hasta que fuera cubierta la plaza de forma definitiva por los procedimientos legales.

  3. - De conformidad con lo señalado en los apartados anteriores no cabe duda que existe contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias objeto de comparación, puesto que en ambos procedimientos se ejercitó una misma pretensión, los hechos en los que estas se apoyaban eran sustancialmente iguales, y, sin embargo, fueron distintas las soluciones que se dieron. Concurren, pues, las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda la admisión del presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- Como motivo único de su recurso denuncia la recurrente como infringidos el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.4 del Código Civil, en cuanto considera que se aplicó de forma indebida la presunción de carácter indefinido de los contratos celebrados en fraude de ley, considerando igualmente infringidas las previsiones contenidas en los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, y con el artículo 1.285 del Código Civil en cuanto estima que, a pesar de que no se especificó en el contrato suscrito entre las partes la obra o servicio a realizar, de la cláusulas del mismo se desprende que frente al formalismo de un contrato para obra o servicio determinado, la realidad subyacente derivada de la cláusula adicional a dicho contrato, era la de que lo verdaderamente suscrito entre las partes fue un contrato de interinidad por vacante, con lo que no se produjó ningún fraude en la contratación, sino una mera irregularidad formal insuficiente para calificar el contrato como fraudulento.

  1. - El recurso merece prosperar de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala en supuestos semejantes. En efecto, en reiteradas sentencias anteriores se ha contemplado esta misma situación de contratos formalmente suscritos bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado que, sin embargo, encubrían la realidad de un contrato de interinidad por vacante, y se ha interpretado que el incumplimiento formal de la especificación de la concreta obra o servicio a desarrollar que exige el artículo 2.2.a) del Real Decreto 2104/84 no podía prevalecer sobre la realidad causal de un autentico contrato de interinidad cuando así aparecía acreditado en los autos, lo que enervaba la apreciación del fraude de ley insostenible sobre el hecho probado de una autentica contratación bajo otra modalidad legalmente prevista como admisible.

  2. - La doctrina jurisprudencial indicada puede apreciarse en numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse a titulo de ejemplo las de 25.IX.1996 (recurso 2715/95), 4.XI.1996 (recurso 1435/96), 13.XI.1996 (recurso 962/96), 10.II.1997 (recurso 3256/96), ó las más reciente de 22.IX.1997 (recurso 4064/96), en la que, con cita de otra anterior se dice lo siguiente: "la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) del ET y el artículo 4 del RD 2104/1984, de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sentencia de 27 de marzo de 1992 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obras y servicio determinado previsto en el artículo 15.1, a) del ET, y artículo 2 del RD 2104/1984 -como sucede en el presente caso- sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". En definitiva, ha de prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contenido obligacional del contrato, sobre la denominación que las partes le dieron. Y no cabe duda de que, pese a la empleada, el contrato era de interinidad por vacante, pues se trataba de atender el servicio de un puesto de trabajo hasta que fuera cubierto por la vía legalmente prevista."

  3. - En relación con esta problemática procede tener en cuenta que esta Sala en numerosas resoluciones ha distinguido entre defectos sustanciales en la contratación temporal que se dan cuando el contrato carece de la causa justificante de la temporalidad, y las meras irregularidades formales que merecen tal calificación cuando por debajo de la de la apariencia formal de ilegalidad se acredita la realidad de una contratación causal acomodada a derecho. Pero también que esta misma Sala en sus sentencias de 20.I.1998 (recurso nº 317/97) y 21.I.1998 (recurso 315/97) ha estimado que nunca la contratación temporal por las Administraciones Públicas da derecho a obtener la condición de "fijos" de dichos trabajadores como consecuencia de los condicionantes que imponen a las mismas las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad que se contienen en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

TERCERO

Lo expuesto hasta ahora conduce a la estimación del recurso, con casación y anulación de la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la entidad recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 18 de octubre de 1996 (rollo 276/95), por la que se resuelve el de suplicación que interpuso Dª Danielacontra la dictada el 1 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicha actora contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, autos nº 579/94, de 1 de diciembre de 1994, y desestimando la demanda con absolución de la entidad hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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