STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Marzo de 2003

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2003:4701
Número de Recurso182/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIALSECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. 91.319.92.31 NIG. 28000 4 0000621 /2001 40126 ROLLO N° RSU 182-03 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de, MADRID Autos de Origen: DEMANDA 553/02 RECURRENTE/S: D. Tomás RECURRIDO/S: POCERIAS Y EXCAVACIONES TOLEDO, SL. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº 212/03 En el recurso de suplicación n° 182-03 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social n° 12 de los de MADRID, de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 553/02 del Juzgado de lo Social n° 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Tomás contra, POCERIAS Y EXCAVACIONES TOLEDO, SL. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 9-07-01, con la categoría profesional de Ayudante de oficio y devengando un salario mensual de 912,52 con prorrata de pagas extras.

El trabajador suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo la "realización del servicio de ayudante de oficio en la obra sita en la Avenida de las Américas, nave D-2 de Coslada (Madrid)", ostentando la condición de trabajador fijo de obra en virtud de la cláusula adicional primera de los contratos, por lo que en base a esta cláusula a partir de mediados de julio de 2001 pasó a prestar servicios en diversas obra que la empresa tenía en diversas obras que la empresa tenía en diversas zonas de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El actor ha estado en situación de baja médica desde el 15-04-02 al 30-04- 02.

Con fecha 30-04-02 y notificado al actor el 6-05-02 se le comunica la finalización del contrato de trabajo por finalización de obra para la que estaba contratado con efectos de 15-05- 02.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el letrado D. MIGUEL ANGEL GARCIA CAPA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada al considerar válidamente celebrado y extinguido el contrato de trabajo suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, es objeto de recurso a cargo de la parte actora, quien, y a través de un primer motivo, articulado con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, interesa la revisión de los hechos probados para proponer la adición de uno nuevo en el que se recoja que el actor sólo prestó servicios desde el 9-07-2001 al 11-07-2001 en la obra contratada, pasando desde entonces a otras obras sin acuerdo expreso. Pretensión de revisión que no merece ser acogida, por cuanto la misma aparece sustentada, básicamente, en la falta de prueba de la demandada, pues es bien sabido que en sede de recurso el error de hecho en la valoración de la prueba solo puede basarse en prueba...

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