STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:4320
Número de Recurso1785/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1785/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1785/2001 interpuesto por D. Eloy y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy en reclamación de DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 919/2000 sentencia con fecha seis de febrero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor suscribió un contrato eventual con el INSALUD con fecha de 1 de Febrero de 1989, al amparo del art. 15 b) del E.T., en el que se obligaba a la prestación de servicios con la categoría de "Pinche" y se le atribuye una remuneración estipulada estatutariamente. No obstante, su antigüedad debe fijarse en el 21 de Diciembre de 1988, fecha que figura como la del alta en el complexo Hospitalario Universitario de Santiago según el Informe de Vida Laboral del actor./ SEGUNDO.- El 1 de Agosto de 1989 de nuevo firma un contrato eventual en el que el actor se compromete a desempeñar el puesto de trabajo con la categoría profesional de "pinche" en los mismos términos que el contrato anterior./ TERCERO.- No obstante dichas eventualidades, el actor ha mantenido una ininterrumpida relación laboral desde el 21 de diciembre de 1989 con el INSALUD primero y tras la trasferencia en materia sanitaria con la administración sanitaria gallega, hasta el pasado día 19 de Octubre de 2000, fecha en la que el Complexo Universitario de Santiago lo cesa como consecuencia de la incorporación el personal estatutario adjudicatario, personalizado en D. Sandra , de la plaza de concurso-oposición convocado por el SERGAS, mediante Resolución de 28 de diciembre de 1998 y en el proceso de provisión por concurso de traslados convocado por Resolución de 25 de Mayo de 1999./ CUARTO.- El salario fijado, según nómina aportada, con prorrateo de las pagas extraordinarias se establece en ciento ochenta y cinco mil setecientas cuarenta y cuatro (185.744 ptas.)

mensuales./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante o delegado de personal".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Eloy contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en virtud de demanda de Despido, debo de declarar y declaro la improcedencia del despido y condeno al SERGAS a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (3.296.811 ptas.) y en concepto de salario de tramitación la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (680.000 ptas.)

con un haber diario de seis mil ciento noventa pesetas (6.190 ptas.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor y condena al Sergas a abonarle la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación. Recurre de ello el propio actor en solicitud de que se declare nulo el despido y se condene al Sergas a readmitirlo, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-C L.P.L. denuncia en un único motivo la infracción del art. 55 E.T. en relación con los arts. 6.4 y 7.2 C. Civil y la Ley 30/84 y la Ley 4/88 en la redacción dada por la Ley 4/91 (arts. 25 y 29) y jurisprudencia que cita (entre otras SSTS de 17/11/97, 28/11/97 ...; 14/10/85, 30/1/86, 6/3/86 y 12/7/86...). Asimismo recurre el Sergas en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L., con un motivo previo en torno a la providencia del Juzgado de 1/3/2001 y los arts. 195 y 193.1 L.P.L., interesa la revisión del H.P. 4° y denuncia la infracción del art. 7.4 Ley 30/99 y la norma 4ª de la Resolución de 13/7/2000 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Sergas (DOG del 21/8/2000), de la doctrina de las SSTS que cita (entre otras, las de 22 y 29/1/96 y 28/10/97 y 3/2/98) con mención del art. 7.2 y 1256 C.C., 3.5 E.T. y otros dispersos, y de doctrina de Suplicación, con cita de sentencias de este propio T.S.J. y de la resolución de 13/7/2000 de la Secretaria General de la Conselleria de Sanidade y Servicios sociales.

SEGUNDO

No cabe admitir la infracción que de los arts. 195 y 193.1 L.P.L. denuncia el Sergas en relación con la providencia del Juzgado de 1/3/2001, pues tal providencia no fue recurrida y el Sergas aparece impugnando el recurso del actor y formulando el propio sin indefensión alguna; aparte de que la tal denuncia no se traduce en petición concreta en términos de Suplicación.

TERCERO

Interesa el Sergas la revisión del H.P. 4° en el sentido de que pase a declarar que "el salario, con prorrateo de las pagas extraordinarias, se establece en 171.896 ptas mensuales, según la nómina aportada por el actor y dado lo dispuesto por la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 14/1/2000". Se invoca la nómina del folio 29 y la Orden que menciona el texto revisor propuesto.

No procede la revisión. Por un lado, se invoca por el Sergas la misma prueba documental de la que el Juzgador de instancia ha extraído el salario que declara, siendo tal una nómina (folio 29) que acredita un salario total mes (integrado por diversos conceptos), sin prorrata de pagas extras, de 159.209 ptas, que por 14 da el salario total que aquel declara. Por otro, el Sergas en el acto de juicio no aparece concretando y fijando el salario que ahora explicita, limitándose en el recurso a oponer el de 171.896 ptas mes sin explicar el cálculo concreto de las pagas extras que hace y qué conceptos excluye de ellas. Por último, no cabe que el H.P. contenga "... y dado lo dispuesto por la O. de la Consellería de Economía y Hacienda de 14/1/2000"; referencia normativa que aparte de su rango, en su caso debería de servir de fundamento jurídico, con la invocación de las demás normas pertinentes, para censurar la sentencia de instancia en el cálculo y fijación del salario que hace por la vía del art. 191C L.P.L., y que sin embargo no articula, recordándose que el Tribunal no puede apreciar en Suplicación la vulneración de normas jurídicas -cuestiones de orden público al margen- que las partes no hayan denunciado adecuadamente vía art. 191-C L.P.L.

CUARTO

Las diversas infracciones normativas y jurisprudenciales que al amparo del art. 191.C L.P.L. denuncian ambos recursos han de ser examinadas a partir de que son H.D.P. los fundamentales siguientes: A) El actor suscribió un contrato eventual con el INSALUD en 1/2/89 al amparo del art. 151 E.T. en el que se obligaba a prestar servicios con la categoría de pinche, si bien figurando en alta, en el C.H.U. de Santiago, y trabajando desde el 21/12/88 (H.P. 1°), B) El día 1/8/89 suscribe el actor nuevo contrato eventual en que se pacta el desempeño del puesto laboral con la categoría de pinche y en los mismos términos que el anterior (H.P. 2°); contrato este que reflejado en el referido H.P. obra a los folios 84 a 86, laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1.A del E.T. y art 2 del R.D. 2104/84 y con indicación de la vacante de pinche en el C.H. de Santiago, con las demás cláusulas que en él constan. C) El actor vino así manteniendo la relación primero con el INSALUD y, tras la transferencia en materia sanitaria a la CCAA de Galicia, con el Sergas, hasta que el día 19/10/2000 el Complejo Universitario de Santiago-Sergas lo cesa como consecuencia de la incorporación del personal estatutario adjudicatario en el concurso-oposición convocado por el Sergas mediante resolución...

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