ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1404/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1404/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inalsa Grupo Vital S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia de 22 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que resuelve el recurso de apelación núm. 688/2019-4, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 276/2018, en el juzgado de primera instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D. ª Beatriz Sordo Gutiérrez, presentó escrito en nombre y representación de Inalsa Grupo Vital S.L., personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Miguel Pérez Luque S.A., y de Ferrovial Agromán S.A., personándose en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 27 de mayo de 2022, en el que interesaba la admisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presento escrito de fecha 27 de mayo de 2022, en el que solicitaba la inadmisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en nueve motivos que pueden concretarse en uno solo. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE, por incurrir la Audiencia en error patente, irracional e ilógico en la valoración de la prueba.

El recurso debe ser inadmitido por la misma causa en los nueve motivos, ya que en todos ellos la parte recurrente incurre en carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración de la prueba, sin que se haya justificado error en su valoración. ( Art. 473.2 LEC).

En el recurso se alega que la Audiencia ha realizado una valoración irracional e ilógica de la prueba, sin que en ninguno de los motivos determine la existencia de tal error. En definitiva, lo que pretende el recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración conjunta de la prueba que ha dado lugar al hecho probado que pretende modificar, realizando su propia interpretación de la misma, y pretendiendo que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, debemos poner de manifiesto que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, tampoco la parte puede pretender una nueva valoración conjunta a través de distintos motivos, que difiera de la realizada por el tribunal de instancia que es a quien corresponde esta función soberana. ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc n.º 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005).

Según declaramos en la sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

La posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE, alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso, ni convertirlo en una tercera instancia (según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015) en la que se pueda volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigio, como sucede en el recurso, pues eso es lo que se intenta a través de los diversos motivos.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos que deben ser inadmitidos por las siguientes causas.

En el primer motivo , alega infracción de los arts. 8 e) 8.º Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo industrial regional, y art. 59.2 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, que regula la contratación en el sector público, para alegar falta de legitimación pasiva del codemandado Miguel Pérez Luque S.A.

Este motivo debe ser inadmitido por falta de indicación de la norma sustantiva infringida, al fundar el recurso en norma de derecho administrativo, como es el RDL 3/2011, de 14 de noviembre, ( Art. 477.1 LEC).

Debe tenerse en cuenta que la infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación, según declaran las sentencias de esta Sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, ya que la casación, en el orden jurisdiccional civil:

"no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, (...). Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute".

Asimismo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba. ( Art. 483.2.4 LEC).

Conviene añadir, ya que vincula las citadas normas a la falta de legitimación pasiva ad causam, que si bien, esta Sala permite plantear esta cuestión en el recurso de casación, únicamente la admite como cuestión estrictamente jurídica vinculada al fondo. En este caso el recurrente manifiesta que es responsable solidaria la recurrida Miguel Pérez Luque S.A., al ser parte de UTE El Olivar - codemandada originaria en el proceso y respecto la cual desistió en la Audiencia previa la demandante aquí recurrente - partiendo de la premisa fáctica de que el acuerdo de cesión entre ambas codemandadas originarias no era conocida ni consentida por la recurrente. Sin embargo, la Audiencia declara, confirmando la sentencia de instancia, que, si conocía la cesión y no mostró oposición, a través del propio D. Nicanor, cuya asimilación a la compañía recurrente es confirmada por la Audiencia en el FJ 1.º de la sentencia recurrida. Por lo tanto, las alegaciones del recurrente exigirían pasar por una revisión jurídica la de la valoración de la prueba para determinar los hechos concurrentes a la cesión de manera distinta a lo declarado pro al Audiencia, lo que no es posible en casación, ya que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

En relación con esta cuestión es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En cuanto al segundo motivo, alega infracción de los arts. 1281, 1282, 1285 y 1288 CC, y "demás concordantes" respecto la interpretación del contrato de autos.

El motivo se inadmite por falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida, ya que se denuncia un bloque de preceptos de manera genérica. ( Art. 477.1 LEC).

En el encabezamiento del mismo, se denuncia la infracción de una serie de preceptos y concretos para luego emplear la formula "y demás concordantes" sin precisar que normas concretas han sido infringidas, ni desarrollar en el motivo esta cuestión. Debemos recordar al recurrente que no es tarea de la Sala adivinar cual es la concreta norma sustantiva que por ser infringida fundamenta el recurso. Es decir, debe precisarse en el motivo de casación la infracción de norma sustantiva, lo que exige precisión en la indicación de la norma o normas que se denuncian infringidas, requisito que no se cumple cuando se cita un bloque de preceptos como hace en este motivo el recurrente. A este respecto, es doctrina reiterada de la Sala, que:

"[...] Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas)".

De igual modo, debe ser inadmitido este motivo porque el recurrente incurre en carencia manifiesta de fundamento, pues además de citarse como infringidos preceptos relativos a diversos criterios de interpretación del contrato (literal, espiritualista, sistemático, con invocación de la regla contra proferentem), no se argumenta cómo se ha producido su vulneración; en definitiva, no se ha justificado que la interpretación de lo pactado efectuada en la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria. ( art. 483.2.4 º LEC).

Debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

En el desarrollo de motivo solo se exponen las propias conclusiones del recurrente desde una mera referencia "al análisis interpretativo de los contratos suscritos", y además con ciertas alegaciones relativas al incumplimiento (que es un tema distinto a la interpretación contractual). Así pues, como ya se ha dicho, no se ha puesto de manifiesto el carácter ilógico, o arbitrario, o manifiestamente erróneo de la interpretación de lo pactado efectuada por la sentencia recurrida, por lo que atender a las alegaciones efectuadas en la fundamentación del motivo supondría convertir este recurso en una tercera instancia, lo que es contrario a su carácter extraordinario.

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2.º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por Inalsa Grupo Vital S.L. contra sentencia de 22 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 688/2019-4, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 276/2018, en el juzgado de primera instancia n.º 54 de Madrid.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. - Procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR