STS 155/98, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso257/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/98
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Gerona; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Jose Miguely la entidad mercantil "Compañía Ampurdanesa de Inmuebles e Inversiones, S.A." (que absorbió a la entidad demandada Hipermercado Sant Ponç, S.A.) y la sociedad mercantil "Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª María Luisay 56 más.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Martí Regás Bech de Careda, en nombre y representación de Dª María Luisa, D. Luis Francisco, Dª Remedios, D. Guillermo, Dª Marina, Dª Guadalupe, D. Marco Antonio, Dª Clara, D. Luis, Dª Carmen, D. Armando, D. Mauricio, Dª Antonieta, D. Pedro Miguel, D. Jaime, Dª María Virtudes, D. Juan Ramón, Dª Sofía, Dª Soledad, D. Salvador, Dª Natalia, D. Benedicto, D. Raúl, Dª Magdalena, D. Antonio, Dª Gloria, D. Roberto, Dª Erica, D. Arturo, D. Pedro, Dª Daniela, D. Alvaro, Dª Beatriz, D. Ricardo, Dª Amelia, D. Bernardo, Dª María del Pilar, D. Silvio, Dª María Rosa, Dª Sonia, D. Eduardo, D. Jose Pedro, Dª Verónica, Dª Rosario, Dª Trinidad, Dª Sara, D. Jorge, Dª Teresa, D. Ángel Jesús, Dª Marí Luz, D. Octavio, Dª Araceli, Dª Celestina, D. Jon, Dª Esperanza, D. Eloyy D. Romeo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A., Minipreu Garanti, S.A., Compañía Maxor, S.A., D. Gonzalo, contra D. Jose Miguely posteriormente contra Hipermercado San Ponç, S.A., sobre cumplimiento de contrato de compraventa de garajes y cuestiones conexas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de la demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: A) Con carácter principal: 1.- Se declare que Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A., debe de otorgar escritura pública de venta de cada una de las plazas de garaje a favor del comprador o compradores respectivos, previo señalamiento e individualización escrituraria de cada una de ellas, con una superficie y configuración suficientes para albergar un coche familiar, de tipo medio, y con los accesos y pasos libres necesarios para permitir la entrada, salida y maniobra de aparcamiento, en los bajos del edificio de autos, que están a nivel de la plaza, situada al Este del mismo. 2.- Se declare que Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A. debe hacer efectiva entrega de dichas plazas de garaje a sus respectivos comprador o compradores, previo señalamiento e individualización física o material , de cada una de ellas, en los bajos de referencia y desalojo de las mismas por sus actuales ocupantes. B) Con carácter subsidiario: a) En el supuesto de que no se diere lugar a ninguno de los dos pronunciamientos principales (ya sea por estimarse improcedentes o de imposible cumplimiento o por cualquier otra causa que determine el no acogimiento de la ejecución in nautra en que consisten), se declare que inmobiliaria Pérez Xifra, S.A., viene obligada al "cumplimiento por equivalencia" de los contratos de autos, consistente en indemnizar a los compradores en aquella suma, a determinar en período probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, equivalente al valor que tendrían las plazas de garaje de referencia en la fecha de esta interpelación, con más sus intereses legales desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago. b) En el supuesto de darse lugar al pronunciamiento principal señalado de "1)" pero no al señalado de "2)" (por estimarse que los actuales ocupantes tengan algún derecho de ocupación que proceda tutelar hasta su extinción), se declare que Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A. viene obligada a indemnizar a los compradores los daños y perjuicios derivados de la falta de disfrute de las plazas de garaje, desde la fecha de esta interpelación hasta que entren en su efectivo goce, indemnización que deberá consistir en el pago mensual, o de otra periodicidad, de una suma equivalente a la renta en arrendamiento de plazas de garaje de similares características , a determinar en período probatorio, o en su caso, de ejecución de sentencia. C) Comunes a A) y B): Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos que resulten, en definitiva, acogidos por la sentencia y se condene en costas a los que se opusieren.

  1. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de la entidad MAXOR, S.A., , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi mandante , con imposición de costas a la adversa.

  2. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi principal, con imposición de costas a los actores.

  3. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de INMOBILIARIA PÉREZ XIFRA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi mandante , con imposición de costas a la adversa.

  4. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de D. Gonzalo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi principal , con imposición de costas a la adversa.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de julio de 1.989, se declaró en rebeldía a la demandada COMPAÑÍA MINIPREU GARANTI, S.A. por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  6. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Gerona, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Martí Regás Bech de Careda en nombre y representación de Dª María Luisa, D. Luis Francisco, Dª Remedios, D. Guillermo, Dª Marina, Dª Guadalupe, D. Marco Antonio, Dª Clara, D. Luis, Dª Carmen, D. Armando, D. Mauricio, Dª Antonieta, D. Pedro Miguel, D. Jaime, Dª María Virtudes, D. Juan Ramón, Dª Sofía, Dª Soledad, D. Salvador, Dª Natalia, D. Benedicto, D. Raúl, Dª Magdalena, D. Antonio, Dª Gloria, D. Roberto, Dª Erica, D. Arturo, D. Pedro, Dª Daniela, D. Alvaro, Dª Beatriz, D. Ricardo, Dª Amelia, D. Bernardo, Dª María del Pilar, D. Silvio, Dª María Rosa, Dª Sonia, D. Eduardo, D. Jose Pedro, Dª Verónica, Dª Rosario, Dª Trinidad, Dª Sara, D. Jorge, Dª Teresa, D. Ángel Jesús, Dª Marí Luz, D. Octavio, Dª Araceli, Dª Celestina, D. Jon, Dª Esperanza, D. Eloyy D. Romeo, contra Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A., Compañía Minipreu Garanti, S.A. Compañía Maxor, S.A., Gonzalo, Jose Miguely Hipermercado Sant Ponç, S.A., debo de absolverles y les absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Marti Regas Bech de Careda, en nombre y representación de Dª María Luisay otros, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación, formulado por la representación de Dª María Luisa, D. Luis Francisco, Dª Remedios, D. Guillermo, Dª Marina, Dª Guadalupe, D. Marco Antonio, Dª Clara, D. Luis, Dª Carmen, D. Armando, D. Mauricio, Dª Antonieta, D. Pedro Miguel, D. Jaime, Dª María Virtudes, D. Juan Ramón, Dª Sofía, Dª Soledad, D. Salvador, Dª Natalia, D. Benedicto, D. Raúl, Dª Magdalena, D. Antonio, Dª Gloria, D. Roberto, Dª Erica, D. Arturo, D. Pedro, Dª Daniela, D. Alvaro, Dª Beatriz, D. Ricardo, Dª Amelia, D. Bernardo, Dª María del Pilar, D. Silvio, Dª María Rosa, Dª Sonia, D. Eduardo, D. Jose Pedro, Dª Verónica, Dª Rosario, Dª Trinidad, Dª Sara, D. Jorge, Dª Teresa, D. Ángel Jesús, Dª Marí Luz, D. Octavio, Dª Araceli, Dª Celestina, D. Jon, Dª Esperanza, D. Eloyy D. Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 343/87 de que este Rollo dimana, debemos revocar la misma y estimando integramente la demanda deducida por los citados actores contra INMOBILIARIA PEREZ XIFRA, S.A., COMPAÑIA MINIPREU GARANTI, S.A., COMPAÑIA MAXOR, S.A. D. Gonzalo, D. Jose Miguele HIPERMERCADO SANT PONÇ, S.A., debemos declarar y declaramos: A) Que "Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A." debe de otorgar escritura pública de venta de cada una de las plazas de garaje a favor del comprador o compradores respectivos, previo señalamiento e individualización escritutaria de cada una de ellas, con una superficie y configuración suficientes para albergar un coche familiar, de tipo medio, y con los accesos y pasos libres necesarios para permitir la entrada, salida y maniobra de aparcamiento, en los bajos del edificio de autos, que están a nivel de la plaza, situada al Este del mismo. B) Que "Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A." debe hacer efectiva entrega de dichas plazas de garaje a sus respectivo comprador o compradores, previo señalamiento e individualización, física o material, de cada una de ellas, en los bajos de referencia y desalojo de las mismas por sus actuales ocupantes, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, imponiéndoles las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Fundado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de los artículos 1249 y 1253 del código civil, en relación con los artículos 1216 y 1218 del mismo Código civil y del artículo 569 -3º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - La Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Hipermercado Sant Ponç, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de los artículos 1249 y 1253 del código civil, en relación con los artículos 1216 y 1218 del mismo Código civil y del artículo 569 -3º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - La Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código civil, sede legal del pacta sunt servanda; en relación con el artículo 1257-1º del mismo Código civil.

  3. - La Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A. , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de la doctrina jurisprudencial que consagra la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario, al que se refieren, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1981, 11 de diciembre de 1982 y 4 de mayo y 1 de diciembre de 1983. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de las normas valorativas de la prueba documental pública que tiene su sede legal en los artículos 1216 y 1218 del Código civil, en relación con los artículos 596.1º.3º-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sobre los documentos que se citarán. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no aplicación) del párrafo primero del art. 1281 del Código civil. CUARTO.- Se ampara en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil, en relación con el artículo 7º-1º del mismo Código civil, sede legal de la doctrina de los actos propios. QUINTO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del artículo 1283 del código civil. SEXTO.- Lo autoriza el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretamente en la aplicación indebida del artículo 1288 del Código civil. SÉPTIMO.- Se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en el concepto de violación (por no haberse aplicado) de los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código civil, sede legal del pacta sunt servanda; en relación con los artículos 1º (párrafo tercero) y 3º b) de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 394 del Código civil.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª María Luisay otros, presentó escrito de impugnación a los mismos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 7 de junio de 1993, que revoca la de primera instancia, se han formulado contra la misma cuatro recursos de casación, el primero en siete motivos y los tres restantes en un solo motivo. La base de la sentencia objeto de casación (lo que hay que destacar, ya que en los recursos se hace excesiva referencia a la sentencia de primera instancia, que fue revocada, y al voto particular de la de la Audiencia Provincial que carece de trascendencia jurídica) ha sido la interpretación de los contratos de autos, sobre lo que hay que puntualizar que la labor de interpretación corresponde al Tribunal a quo que sólo puede ser revisado en casación si resulta equivocada, ilógica o contraria a las normas.

En este sentido, tal como dice la sentencia de 5 de marzo de 1997: La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996, 26 de septiembre de 1996, 5 de octubre de 1996, 4 de octubre de 1996 , 21 de octubre de 1996 y 24 de febrero de 1.998.

Y por otra parte, la sentencia de 30 de junio de 1996 dice: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts.1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos, es la doctrina también reiterada por esta Sala de no ser admisible la cita del art. 1281 del Código Civil sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, en este caso, por inaplicación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A." dedica cuatro motivos a la interpretación de los contratos, bajo el amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción por no aplicación del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil (motivo 3º) del artículo 1281, párrafo 2º, por interpretación errónea, en relación con el art. 7.1 del Código civil (motivo 4º), del artículo 1283 del Código civil por no haberse aplicado (motivo 5º) y del artículo 1288 del Código civil por aplicación indebida (motivo 6º). Todos ellos deben tratarse conjuntamente, pues inciden en la misma idea sobre interpretación de los contratos de autos y lo hacen con argumentos tan contradictorios como entender que media infracción del párrafo 1º y del párrafo 2º del art. 1281.

El documento, en forma de recibo, que plasma la entrega de la cantidad de 87.000 ptas. (año 1.976) a cambio de ("por el concepto de", dice literalmente) "parte alícuota garaje colectivo ubicado en la planta baja de la vivienda adjudicada en el bloque III del polígono San Ponç" significa la perfección del contrato de compraventa de una plaza, como parte alícuota, en el garaje colectivo que estará en la planta baja, a nivel de la Plaza de Sant Ponç; ésta es la calificación y la interpretación que le da la sentencia de instancia, que no es equivocada, ilógica o contraria a ley, sino correcta y ajustada a derecho. La interpretación que llega al absurdo es entender que aquella cantidad, relativamente importante (en relación con el precio de la vivienda) se entregó "a cambio de unos trasteros ridículos" (como dice la sentencia de instancia) o entender que la intención de una parte, la vendedora, no era la de entregar plazas de garaje, siendo así que la interpretación del contrato no puede referirse a la de una sola de las partes contratantes.

La detallada interpretación de los contratos que hace la sentencia de instancia debe, pues, mantenerse. En consecuencia, no cabe estimar el motivo tercero de casación que hace especial hincapié en el contrato de adhesión impreso, con datos que se rellenan a máquina, cuando el contrato ya se ha perfeccionado anteriormente; ni el motivo cuarto, que quiere hacer prevalecer la interpretación intencional, en contradicción con el motivo anterior; ni el motivo quinto, que no es sino desarrollo de los anteriores; ni el motivo sexto, que alega aplicación indebida del artículo 1288 Código civil, lo que es precisamente contrario a la posición de la parte recurrente: esta norma recoge la regla de interpretación contra proferentem: la interpretación de las claúsulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad; posteriormente a la fecha de los contratos, tal regla fue desarrollada por la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, ley 26/1984, de 19 de julio; cuando en el contrato de adhesión se hace una referencia expresa a los espacios del local comercial destinado a garaje, que resultan ser unos espacios ridículos inservibles como tales, se produce la oscuridad por su contradicción con el contrato anterior que establecía claramente una "parte alícuota garaje colectivo" y ello no puede favorecer a la Inmobiliaria recurrente autora de los contratos de adhesión.

En resumen, todos los motivos relativos a la interpretación no pretenden otra cosa que sustituir la argumentada y detallada que ha hecho la sentencia de instancia, por la suya propia que coincide con la sentencia de primera instancia y con el voto particular de la sentencia de la Audiencia, que constantemente se citan en el desarrollo de aquellos motivos. Por ello, deben ser desestimados.

TERCERO

La misma parte recurrente formula como motivo primero de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la violación de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción o principio de litisconsorcio activo necesario. Siendo el litisconsorcio la situación en que hay una pluralidad de personas, como demandantes o como demandados, supone una acumulación subjetiva de acciones y se le aplicarán los requisitos del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El caso de varios demandantes es el litisconsorcio activo; el de varios demandados, el pasivo; pero solamente en este último se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de varias personas conjuntamente y no respecto de una sola, pudiendo dejar en indefensión a aquéllos que no han sido demandados y que les podría afectar. Pero no hay litisconsorcio activo necesario: nadie puede obligar a otro a que sea codemandante; distinto es el tema de los efectos de la sentencia, pero queda bien constituida la relación jurídico procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, como en el presente caso, ejercitan una acción, sin que traigan, ni puedan traer, otros posibles interesados como codemandantes. Por ello, y porque el apoyo de este motivo es el nº 3º y no el nº 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo también debe desestimarse pues, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de una serie de normas (artículos 1216 y 1218 del Código civil y 596, 1º,3º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre prueba y en el presente caso el tema no es de prueba sino de interpretación de los contratos, que es lo que a la postre, hace el motivo que también pretende una valoración de la prueba distinta a la que ha llevado a la sentencia de instancia a la correcta interpretación de los contratos.

Igualmente debe desestimarse el motivo séptimo, único que queda por examinar, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega infracción de los artículos 1091, 1255 y 1278 del Código civil que plasman el principio pacta sunt servanda, en relación con los artículos 1, b) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 394 del Código civil, porque hace supuesto de la cuestión: parte el motivo de la interpretación de los contratos que mantiene y que es contraria a la que ha hecho la sentencia de instancia y, según ella, lo que debe cumplirse es opuesto a lo que concluye la sentencia objeto del recurso. No es ésta la interpretación, es la que ha hecho dicha sentencia y lo que debe cumplirse es lo que ha expresado la misma en su parte dispositiva.

CUARTO

Los recursos de casación formulados por "Hipermercado Sant Ponç, S.A." y Gonzalo, en un único motivo cada uno, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son prácticamente idénticos y alegan la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil sobre presunciones y artículos 1216 y 1218 del mismo Código y 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre prueba documental y se desestiman ya que no se trata, hay que insistir en ello, de tema de prueba sino de interpretación de los contratos y no se pretende en ellos otra cosa que valorar de forma distinta la prueba practicada para llegar a conclusiones distintas a las que llega la sentencia de instancia.

Lo mismo ocurre con el recurso formulado por D. Jose Miguel, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo basa en la infracción de los artículos 1091, 1255 y 1278 en relación con el artículo 1257 del Código civil que pretende hacer una valoración distinta de las pruebas practicadas, como si de una tercera instancia se tratara.

QUINTO

Deben, pues, desestimarse todos los motivos de los recursos de casación, declarar que no ha lugar a los mismos, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Jose Miguely la entidad mercantil "Compañía Ampurdanesa de Inmuebles e Inversiones, S.A." (que absorbió a la entidad demandada Hipermercado Sant Ponç, S.A). y la sociedad mercantil "Inmobiliaria Pérez Xifra, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 7 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichos recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

70 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2022
    ...de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras De igual modo, debe ser inadmitido este motivo por......
  • SAP Murcia 99/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...y ello porque como también decíamos en aquella sentencia, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1998 y 11 de Julio de 2003 , ..."las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civi......
  • SAP Barcelona 71/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de m......
  • SAP Barcelona 373/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 14 Julio 2022
    ...con los usos del tráf‌ico ( artículos 1281 II, 1282 y 1287 CC ; SSTS 20 de abril de 1944, 14 de enero de 1964, 21 de abril de 1993, 25 de febrero de 1998, 3 de junio de 1999, 8 de marzo de 2000, 24 de mayo de 2001, 26 de junio de 2002, etc.) como una venta de plazas de garaje, en la que la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Hipoteca en mano común, retracto de co-acreedores y conflicto de leyes: un caso práctico
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 774, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...1875 Antonio García García • STS de 11 de junio de 1991 • STSJ de Cataluña de 1 de junio 1993 • RDGRN de 23 de marzo de 1994 • STS de 25 de febrero de 1998 • STS de 3 de marzo de 1998 • STS de 14 de noviembre de 1998 • RDGRN de 28 abril de 1999 • STS de 14 de febrero de 2000 • RDGRN de 25 d......
  • Pluralidad de partes
    • España
    • El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal
    • 1 Enero 2005
    ...RAMOS MÉNDEZ, Francisco; Guía para una…; ob. cit. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado expresamente, en sentencias como la STS de 25 de febrero de 1998, que: “siendo el litisconsorcio la situación en que hay pluralidad de personas, como demandantes o demandados, supone una acumulació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR