STS, 18 de Abril de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:2759
Número de Recurso2897/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 2897/2001 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección quinta, con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, dictada en el proceso 180/2000. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente confirmada de forma expresa por resolución del Ministro de Defensa de 8 de marzo del 2000, por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por responsabilidad patrimonial del Estado, reconociendo exclusivamente el derecho del actor a ser reintegrado de la cantidad de 348.000 pesetas por los gastos de asesoramiento jurídico. No se efectúa expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Francisco , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

Se confiere traslado al Abogado del Estado por un plazo de treinta días para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La representación de la parte recurrida, Abogado del Estado, por medio de escrito, impugna el recurso de casación para unificación de doctrina en virtud de las razones que estimó procedentes.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de seis de abril de dos mil uno se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2897/2001, don Jose Francisco , que actúa representado procesalmente por procurador y dirigido por letrado, solicita de nuestra Sala que anule, case y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) de veinticinco de enero de dos mil uno, dictada en el proceso 180/2000, dictando la correspondiente sentencia sustitutoria de la anulada de conformidad con lo postulado en la demanda.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre ante nuestra Sala impugnaba la desestimación ficticia (silencio administrativo), confirmada luego por resolución expresa del Ministerio de Defensa, de la solicitud que había formulado ante el Ministerio de Defensa de que se declarare la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por los daños y perjuicios que se le habían causado como consecuencia de la imposición y cumplimiento de una sanción de tres meses de suspensión de empleo, sanción que posteriormente fue anulada. Fijaba el monto de la indemnización solicitada en cinco millones de pesetas, cifra que establecía sumando tres conceptos: daños morales, facturas dejadas de percibir por desplazamientos y por gastos abonados al letrado.

La Audiencia Nacional, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, dijo esto: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente confirmada de forma expresa por resolución del Ministro de Defensa de 8 de marzo del 2000, por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por responsabilidad extracontractual del Estado, reconociendo exclusivamente el derecho del actor a ser reintegrado de la cantidad de 348.000 ptas por los gastos de asesoramiento jurídico. No se efectúa condena en costas».

SEGUNDO

El presente recurso debió ser rechazado a limine por la Sala de instancia pues, bajo el nombre de un recurso de casación para unificación de doctrina, que es un recurso extraordinario sometido a exigencias formales, que incluso son más rigurosas que las que la ley exige para el recurso de casación ordinario, lo que se somete a nuestro examen es un recurso distinto que muy bien podría pasar por un recurso de apelación, si fuera ése el que hubiere que haber interpuesto en este caso.

La parte recurrente, y adelantamos ya algo sobre lo que luego hemos de volver, ni siquiera se preocupa de precisar ab initio cuáles, cuántas y de qué procedencia son las sentencias que invoca como de contraste, sino que va citándolas a lo largo de su escrito, según le parece; tampoco acompaña testimonio de ellas, ni acredita que lo haya solicitado, solicitud en la que tendría que haber advertido que en el testimonio pedido debe hacerse mención expresa de si la sentencia que se pretende contrastar con la impugnada es o no firme.

Por ello, no puede sorprender -antes al contrario, es perfectamente lógico- que el Abogado del Estado haya empezado por alegar, en su escrito de alegaciones, que el recurso debe rechazarse por ser inadmisible.

TERCERO

Dicho lo que antecede, debemos empezar por dar respuesta a la pretensión de inadmisión formulada por el Abogado del Estado en el escrito de oposición al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

A.- A tal efecto, y como hemos tenido que hacer en casos análogos [cfr. ad exemplum nuestras sentencias de 21 de noviembre del 2000 y la más reciente de 12 de marzo del 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina número 3859/2001)], debemos dejar constancia del proceder que ha observado la Sala de instancia en el trámite de admisión del recurso de casación que enjuiciamos, pues inexplicablemente ha hecho dejación de la función de control que la ley jurisdiccional le impone en relación con el cumplimiento por parte de la recurrente de las formalidades y requisitos que para la admisión de esta clase de recursos se exigen por los apartados 1 y 2 del artículo 97 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, al contrario de lo prevenido en la Ley de 1956 -reformada por Ley 10/92 de 30 de abril- en la que el control de tales requisitos quedaba diferido a esta Sala de casación. Conforme a las previsiones de la anterior Ley, el recurso de casación para unificación de doctrina se preparaba ante la Sala de instancia en el plazo de diez días (art. 102 - a.4) con los requisitos en dicho precepto recogidos, el que era tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Sección segunda del Capitulo II de la Ley (art. 102 - a.5) equivalente a tramitación del recurso de casación ordinario, lo que implicaba que el tramite de admisión de dichos recursos quedaba desplazado y se residenciaba en este Tribunal Supremo. La vigente Ley Jurisdiccional varía el sistema establecido en la anterior y claramente establece en el art. 97.3 que si el escrito de interposición cumple con los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para unificación de doctrina «la Sala sentenciadora admitirá el recurso ...» dando los traslados previstos, señalándose en el apartado 4 que «en otro caso dictará Auto motivado declarando la inadmisión del recurso...», lo que implica que el control sobre la admisión o inadmisión de esta clase de recursos se residencia en la Sala sentenciadora a la que no le está permitido obviar este control, máxime cuando se aducen unos motivos de inadmisión, como en el presente caso ha acontecido.

B.- Como decíamos también en aquella sentencia de 21 de noviembre de 2000, «La procedencia de recurso de casación para unificación de doctrina no está condicionada, únicamente, al plazo de interposición sino también a la observancia de los requisitos exigidos por el citado art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional entre los que se encuentra, la de contener el escrito interpositorio "relación precisa circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia así recurrida". "Precisa" y "circunstanciada" que en la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 1998) debe ser "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades objetivas, subjetivas y causales, determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo como indica la Sentencia de 22 de junio de 1995 en el caso de que la sentencia, o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencia de tal declaración, casar la sentencia recurrida».

C.- Pero es que, además, el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige acompañar con el escrito de interposición certificación de las sentencias objeto de contraste haciendo constar expresamente en las mismas su firmeza, requisito que tampoco se ha cumplido en el presente caso, lo que determina asimismo la inadmisión del recurso.

CUARTO

La inadmisión del presente recurso, implica la desestimación total del mismo, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1392, LJ de 1998, y habida cuanta que nuestra Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debemos imponer las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Nacional (contencioso-administrativo, sección 5ª), de veinticinco de enero de dos mil uno, dictada en el proceso 180/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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