STS 919/1997, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2761/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución919/1997
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Elda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "JOBAC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero; en el que es parte recurrida "CONSTRUCCIONES DEL VALLE COOPERATIVA VALENCIANA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Elda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "Construcciones del Valle, Cooperativa Valenciana, S.L." contra la mercantil "Jobac, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: " ... se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada, que abone a mi representada la cantidad de 8.435.128 Ptas. que resulta deberle, intereses de dicha cantidad desde el momento del emplazamiento, y costas y gastos que el juicio origine".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que, en primer lugar, se declare la estimación de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo por no estar demandada la empresa TARSIS, S.A. al ser esta la empresa con la que contrató la actora y con la que llegó a los acuerdos que esgrime como origen de las pretensiones alegadas, desestimando por tanto la petición de la actora sin entrar siquiera a resolver sobre el fondo del asunto; o en su defecto se declare asimismo no haber lugar a las peticiones contenidas en la demanda, desestimando la misma. Todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas en el litigio a la actora, sea cual fuere de los dos solicitados por nuestra parte el pronunciamiento que en definitiva recayere".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil Construcciones del Valle, Cooperativa Valenciana, S.L. contra la mercantil demandada Jobac, S.A. con expresa condena en las costas procesales a la mencionada mercantil demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 23 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elda, de fecha 31 de julio de 1.992, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES DEL VALLE COOPERATIVA VALENCIANA, S.L., contra la Mercantil JOBAC, S.A., condenando a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (8.435.128 Pts.) e intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento, condenándola asímismo al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero en nombre y representación de la entidad mercantil "JOBAC, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1256 del Código Civil, que consideramos ha sido vulnerado por el Tribunal inferior a causa de su inaplicación. Se fundamenta, igualmente, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 1259 párrafo segundo del Código Civil que consideramos ha sido vulnerado o infringido por la Audiencia Provincial de Alicante al ser indebidamente aplicado. Se fundamenta, igualmente, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción del artículo 1725 del Código Civil, indebidamente aplicado por el Tribunal inferior. Se fundamenta igualmente en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre de la mercantil "Construcciones del Valle Cooperativa Valenciana, S.L.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Octubre de 1.997

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Es doctrina constante derivada de las sentencias de esta Sala la que determina que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de construcción eminentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de evitar que los litigios se ventilen sin la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, todo ello con la finalidad de evitar decisiones judiciales contradictorias y, también, impedir que alguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y vencida en juicio; y que desde luego surgirá esta figura, bien por imponerlo una norma de derecho positivo o por exigirlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, evitando con todo ello la conculcación del artículo 24 de la Constitución española.

Del factum de la sentencia recurrida, inatacable en este cauce procesal casacional, ya que se ha llegado al mismo a través de una actividad hermenéutica a la que no se puede calificar de ilógica, irracional o absurda; pues bien, de dicho factum se infiere que entre la parte recurrente -como arrendadora- y la parte recurrida -como arrendataria- se suscribió un contrato verbal de arrendamiento de obras en el que en cumplimiento del mismo intervino como supervisión técnica una firma que a su vez era del mismo grupo comercial que la referida parte, ahora recurrente, y que actuaba como mero intermediario -vigilando la ejecución del contrato y por ende de las obras- y con vinculación exclusiva con este recurrente en casación y antes parte demandada.

De todo lo cual se refiere que la relación jurídico-procesal derivada de un contrato de arrendamiento de obras, quedó y queda perfectamente constituida en la especificada en su demanda por la parte ahora recurrida, sin que la omisión de actuación procesal, impuesta a la firma de actuación técnica y dependiente de la parte recurrente pueda estimarse como un ataque a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española y que es sustratum de la excepción ahora, esgrimidas de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto alegados por la parte recurrente y fundamentados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lógica y practicidad procesal se van a estudiar conjuntamente, por ser alegados, porque según la parte recurrente, se han infringido en la sentencia recurrida respectivamente los artículos 1256 -para el segundo-, 1259 -para el tercero- y 1725 -para el cuarto y todos ellos del Código Civil-.

El fundamento para desestimar dichos motivos, es válido para los tres, de ahí su estudio conjunto.

En los tres motivos, la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica, como supuesto de la cuestión. O sea, que la parte recurrente plantea una premisa fáctica, distinta a la que se deriva de la realizada en la sentencia recurrida, sin base suficiente para ello, y con el fin de sustentar una tesis jurídica que satisfaga sus intereses procesales; actuación lógica desde su punto de vista pero inadmisible desde una perspectiva correcta de la técnica casacional.

Por lo que no cabe la menor duda es que las partes de la presente litis, contrataron un arrendamiento de obras verbal, y así incluso se ha reconocido por ellas, y lo que no se puede pretender ahora, es decir que su efectividad se ha dejado a una exclusiva voluntad unilateral, que una de las partes no tenía la representación legal ni mandato suficiente, así como que ha habido exceso en los limites de ese supuesto mandato. El eficaz y directo factum de la sentencia recurrida, que se vuelve a utilizar en este recurso casacional, echa por tierra tales argumentaciones.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "JOBAC, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de septiembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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