STS 1054/1996, 11 de Diciembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso400/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1054/1996
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguid ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Ruíz Aizpuru, en el que son recurridos EL AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE ERANDIO, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, la PIROTECNICA ASTONDOA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero, y DÑA. Lucía , representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de D. Oscar y Dña. Ana ,, que actúan en representación de su hijo menor D. Jesús Ángel , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña. Lucía , contra el Ayuntamiento de Erandio y contra Pirotecnia Astondoa S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los referenciados demandados a indemnizar y pagar a la parte demandante la cifra de 7.450.275 ptas, desglosándose en los siguientes conceptos:

7.000.000 ptas por la secuela de la pérdida de visibilidad del menor en un 95%. 345.000 ptas por los 69 días que han tardado en curar las lesiones . 105.275 ptas por los gastos de clínicas y desplazamientos en Barcelona; declarando la responsabilidad directa y solidaria de las partes demandadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron los Procuradores Sra. Bastarreche Arcocha, en representación de Pirotecnia Astondoa, S.A., quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de representación del art. 533, de la L.E.C., y suplicando se dictara sentencia se desestimara la demanda sin entrar en el fondo, y en todo caso se desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la actora. La Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de Dña. Lucía , quien propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. finalmente y por la Procuradora Sra. Bastarretxea Arcocha, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, se presentó escrito contestando a la demanda, formulando las excepciones de falta de reclamación previa, de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representada de toda clase de pronunciamientos

,estimando las excepciones formuladas, o subsidiariamente, y de entrar en el fondo, se desestime igualmente la demanda y en todo caso se impongan a los demandantes las costas de este procedimiento.3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, dictó sentencia el 28 de enero de 1992, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de reclamación previa en vía administrativa invocada por el Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Sra., Basterrechea, desestimo la demanda promovida por D. Oscar y Dña. Ana , en lo que a éste sin entrar a conocer del fondo del asunto en cuanto a dicho demandado.

Que desestimo íntegramente la demanda promovida por dichos demandantes, representados por el Procurador Sr. Artela Arana contra Lucía representada por la Procuradora Sra. Perea de la Tejjada y contra "Pirotecnia Astondoa S.A.", representada por la Procuradora Sra. Bastarreche, declarando no haber lugar a condenar a éstos al pago de la cantidad solicitada por los actores ni a ninguna otra. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y a las comunes por igual.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Oscar , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 13 de noviembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación e Oscar , contra la sentencia de fecha 28-1-1992, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Oscar , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia dictada en su desarrollo (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 6 de mayo de 1983) , al amparo del art. 1692.4º del Código Civil. Segundo.- Infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del T. Supremo de 12-3-56; 5-11-60 y 29-1-65) sobre la prohibición de ir contra los propios actos, todo ello en base al art. 1692.4º de la L.E.C. Tercero.- Infracción por inaplicación de los arts. 3.2, 13.1 f), en relación con los arts. 25 y 26 todos ellos de la ley 26/84, de 19 de julio, arts. 4.2 y 28 de la Ley Vasca 10/81, de 18 de Noviembre, del Estatuto del Consumidor al amparo del art. 1.692.4º de la L.E.C. Cuarto.- Infracción por inaplicación del art. 106 de la Constitución Española, y demás citados. Quinto.- Infracción del art. 710.2 de la L.E.C. en relación con el art. 359 de la misma Ley Procesal, al realizar imposición de las costas al apelante, en base a los motivos 4º o en su caso, 3º, del art., 1692 de la L. E. C.

  1. - Admitido el recurso, y conferidos los correspondientes traslados, por los Procuradores Sres. Ferrer Recuero, Cornejo Barranco y Cano Lantero se presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto.

  2. - Señalada vista para el 25 de noviembre del corriente, se celebró con asistencia e intervención del Letrado D. Gonzalo Ruiz Aizpuru, defensor del recurrente, y de D. José Miguel Martínez Cantalapiedra, D. Juan Carlos González canales y D. Juan Carlos Coloma Ortiz, defensores de los recurridos, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato fáctico que da origen a la presente litis no puede ser más simple: El día 31 de Diciembre de 1987, el menor (13 años de edad) Jesús Ángel , acompañado de otros tres amigos de semejante edad, acudieron al establecimiento comercial que tiene abierto al público Dña. Lucía en la ciudad de Erandio, donde aduqirieron unos artificios pirotécnicos, fabricados por la empresa "Pirotecnia Astandoa S.A.", clasificados oficialmente como Clase I en el Decreto nº 2.114/78 de 2 de Mayo, y para cuya venta al público estaba autorizado el comerciante.

En el patio del colegio los menores prendieron fuego a dicho artificio, retirándose de su proximidad todos ellos salvo Jesús Ángel , y aunque el ingenio pirotécnico era de la mínima potencia, produjo al citado menor lesiones en el ojo derecho que tardaron en curar 69 días, necesitando posteriormente una intervención quirúrgica, y habiéndole quedado como secuela definitiva la pérdida del 90% de la visión del ojo lesionado.

Tanto el Juzgado primero, como la Audiencia después, en sus respectivas resoluciones han absuelto a los demandados Dña. Lucía , "Pirotecnia Astendoa S.A." y Ayuntamiento de Erandio, de todas las peticiones indemnizatorias que en su contra se suplicaban en la demanda.

SEGUNDO

El presente recurso se formula por la parte demandante fundamentandolo en cincomotivos, referidos los dos primeros a la interpretación y aplicación del art., 1902, puesto en relación con el art. 7,, ambos del Código Civil.

La responsabilidad extracontractual no es concebida en nuestro derecho positivo sino es a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la existencia de un reproche a la conducta del agente, aunque este reproche culpabilístico esté atenuado por aplicación de las modernas teorías de la creación el riesgo, la inversión de la carga de la prueba, la insuficiencia de la previsión, etc, pero en ningún caso es posible admitir la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivos. Se hace por tanto indispensable como antecedente, la presencia de una conducta mas o menos culposa, la producción de un daño, y la relación de causalidad que determine la conexión adecuada y suficiente entre aquella y éste; o dicho de otro modo, la determinación concreta para el caso estudiado, de que de aquella conducta del agente se deriva, según las reglas de la lógica, la consecuencia necesaria del daño producido.

El recurrente parte de que en un folleto informativo, la empresa fabricante del artificio pirotécnico vendido al menor, se decía, que "los productos de la clase 1 pueden ser utilizados por los niños siempre bajo la vigilancia de personas mayores"; frase condicionada no recogida en el Decreto 2.114/78, y que no pasa de ser una prudente recomendación dirigida por el fabricante, mas bien a los que han de utilizar el producto, que a los que han de venderlo, ya que en relación con estos últimos, no existe prohibición o limitación de clase alguna que seleccione a los compradores, ni la edición del mencionado folleto tiene nada que ver con la teoría de los actos propios.

La empresa fabricante ni ha incurrido, ni se le puede imputar, una conducta, culposa, imprudente o negligente, pues se ha limitado a fabricar y distribuir entre los comerciantes minoristas un producto cuya fabricación y venta constituye el objeto lícito de su actividad; y aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que se pueda hacer del artificio pirotécnico. Al Ayuntamiento de Erandio le corresponde idéntica calificación, pues su función inspectora, en relación con el cumplimiento de la Ley por parte de los vecinos, estuvo correctamente cumplida: el establecimiento comercial estaba autorizado para poseer y vender el producto pirotécnico; la venta se efectuó a personas en quienes concurría legalmente la condición de compradores; y no entra dentro del circulo de su competencia vigilar la conducta, más o menos imprudente, que unos menores empleen en sus juegos.

La dueña de la tienda Sra. Lucía , estaba autorizada para almacenar y vender al público los objetos de pirotecnia comprendidos en la Clase I; estos objetos o artificios tiene la naturaleza legal de venta libre, pues inclusive los menores podían utilizarlos en sus juegos; no existía ninguna prescripción que le obligara o indicara la necesidad de efectuar la enajenación en presencia de una persona mayor; y no se le puede hacer responsable del uso o utilización que los compradores hagan del producto adquirido, pues si en todo caso se extendiera de esta forma la relación o nexo causal, los comerciantes podrían ser declarados responsables del uso que los adquirentes hicieran de todos los objetos de la compra. Por ese camino de la ampliación de la responsabilidad, cualquier objeto, vehículo, juguete, etc, incorrectamente utilizado por el adquirente, daría lugar a una indemnización del fabricante y del comerciante, con lo que se llegaría a la solución final de suprimir el comercio. El fabricante y el comerciante tienen perfectamente delimitada su responsabilidad, dependiente siempre de una conducta personal negligente, imprudente y, en definitiva, culposa, pero esta responsabilidad no puede abarcar o cubrir la negligencia, la falta de vigilancia o la imprudencia de los usuarios, compradores de los objetos y de los productos lícitamente vendidos.

La inexistencia de relación o nexo causal entre la conducta de los tres demandados y el daño producido, hacen inviable los dos motivos que hemos estudiado conjuntamente.

TERCERO

En el motivo tercero se aduce el incumplimiento de la Ley 26/1984 de 19 de julio De la Defensa de los Consumidores y Usuarios, precepto legal aducido por primera vez en la vista del recurso de apelación; (así lo reconoce el recurrente) y cuestión nueva que de una forma subrepticia intenta el recurrente introducir en la litis, sin que haya sido objeto de alegación y prueba en la instancia. No se trata, como se intenta convencer en el recurso, de un supuesto de "iura novit curia", sino mas bien de una auténticaa cuestión de hecho no alegada anteriormente. La indicada Ley tiene como principios básicos el deber de información a los usuarios de los riesgos previsibles que la utilización de los productos o servicios facilitados pueda producir en los consumidores, partiendo siempre del supuesto que estos productos, actividades o servicios no implicaran riesgos para su salud, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

En los artículos que se citan como infringidos (artículos 3, 13, 25 y 26) el deber informativo referente a la correcta utilización del producto, los riesgos previsibles, y el consumo adecuado, es la premisa fundamental para que pueda derivarse la correspondiente indemnización, y esta cuestión fáctica unida a lasexigencias concretas referidas al producto, no ha sido objeto de debate y prueba en la instancia, constituyendo una cuestión nueva, no discutible en casación, dada la indefensión que se produciría en la parte contraria.

Por otro lado, la responsabilidad del fabricante o comerciante queda eliminada, cuando aquellos daños o perjuicios estén causados por la culpa exclusiva de la víctima, o por la falta de vigilancia o cuidado de las personas de las que dependa civilmente, situación que se corresponde con el caso que aquí se analiza.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto se plantean cuestiones tan dispares como la infracción de una serie de preceptos de corte fundamental o puramente administrativo, como son: La Constitución Española; La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; La Ley de Expropiación Forzosa; La Ley de Régimen Local, etc , etc, cuya relación con el caso debatido, ni tiene referencia , ni puede ser examinado conjuntamente en un motivo; terminando por denunciarse finalmente el párrafo 2º del art. 710 de la L.E.C.

Ya se ha estudiado en lo fundamental, la responsabilidad civil en que el Ayuntamiento de Erandio hubiera podido incurrir en el accidente de autos; esta responsabilidad tendría que derivarse en esta vía procesal necesariamente del art. 1902 o 1903 del C. Civil; y entendemos que la cuestión está lo suficientemente analizada en los fundamentos anteriores, haciéndose innecesaria cualquier repetición.

La cita que se refiere a la imposición de costas en segunda instancia, relacionándola con la incongruencia del art. 359 de la Ley procesal, está destinada al fracaso, pues literalmente el precepto legal se refiere a que: " cuando la sentencia sea confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas del apelante". El fallo de la sentencia de apelación determina: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto...... debemos confirmar y confirmamos la sentencia

recurrida en todos sus pronunciamientos". Evidentemente que el precepto legal aplicado no se refiere a los supuestos en que exista divergencia en la fundamentación de las sentencias, sino en la identidad en los fallos, aunque a ellos se llegue por distinto camino, y una sentencia que, rechazando una excepción interlocutoria, entra en el fondo del asunto y desestima la demanda, es, en cierta manera, perjudicial para el demandante, que ya no puede repetir su petición en otro proceso; sin que se dé la incongruencia pues se corresponde con lo postulado por el apelante, y obligatoriamente resuelto con libertad por la Sala de apelación.

Por todo lo expuesto, procede rechazar cada uno de los motivos del recurso, y a este en su integridad, con la preceptiva condena en las costas al recurrente, y la pérdida del depósito que constituyó. (art. 1715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Oscar , actuando en representación del menor D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, el 13 de Noviembre de 1.992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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