Derecho Privado

Páginas133-142

Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Luz M.ª García y Carmen Matesanz.

Contrato de seguro: condiciones generales, control de incorporación, control del contenido y cláusulas sorpresivas. nulidad de cláusulas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 (1.ª). PONENTE SR. AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Don Luis Carlos formuló demanda en reclamación de cantidad contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por la que solicitaba se condenara a ésta al pago al actor de la cantidad de 12.410.000 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, o alternativamente, para el caso de que se estimase que la indemnización solicitada por el actor no correspondía a un hecho derivado de accidente de circulación, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.410.000 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del accidente.

El actor suscribió con la demandada póliza de seguro de accidentes el día 23 de abril de 1993, con las siguientes coberturas:

6.000.000 de pesetas por invalidez permanente (total o parcial), por accidente.

6.000.000 de pesetas, como capital adicional por invalidez permanente (total o parcial), como consecuencia de accidente de circulación.

5.000 pesetas diarias por cada día de baja, con una franquicia de cinco días.

El demandante sufrió accidente el día 22 de agosto de 1994, del que fue dado de baja al día siguiente, por el que se le ha concedido la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y las prestaciones derivadas de tal situación. Este accidente se ocasionó cuando su representado estaba desarrollando su trabajo.

El día 26 de septiembre de 1993 el actor sufrió accidente de circulación, sin que en el momento del presente recurso se interese la petición, derivada del capital adicional previsto, por lo que la cuestión litigiosa que ha de tratarse y se ha de resolver queda referida a la pretensión alternativa expuesta.

La oposición a la demanda formulado por la Compañía de Seguros, al contestara a la misma, se concreta en el condicionado general de la póliza, que acompaña a su contestación, que describe la invalidez permanente total, en el sentido de considerar la misma en los siguientes casos: pérdida de ambos brazos o ambas manos; pérdida de ambas piernas o ambos pies, pérdida de un brazo o de una mano conjuntamente con la de una pierna o un pie; ceguera absoluta, parálisis completa y enajenación mental incurable y absoluta, ocurridas inmediatamente o entro de un año contado a partir de la fecha del accidente.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.210.000 pesetas más interese legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por el demandante se formuló recurso de apelación contra sentencia y por la AP Ciudad Real, se confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia el demandante ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la aseguradora demandada.

Segundo. El primer motivo se articula al amparo del artículo 1.692.4.º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, e infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala que cita.

El citado artículo 3, sobre condiciones generales, establece que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La claridad buscada en las condiciones generales del contrato de seguro tiende precisamente a su fácil conocimiento y consulta por parte del tomador del seguro. Es más, el artículo 3 establece que las condiciones generales deben ser conocidas por el tomador del seguro con anterioridad a la percepción del contrato, es decir, en el momento de la deliberación, que incluso puede no concluir en acuerdo contractual. Este artículo nos dice que las condiciones generales habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro, si lo hubiere, y necesariamente en la póliza o en un documento complementario, que se suscribirá por el tomador del seguro y al que se entregará copia del mismo.

De la contestación a la posición tercera en confesión judicial prestada por el demandante, no puede obtenerse la conclusión que sostiene la sentencia impugnada, en el sentido de que el confesante manifiesta conocer el condicionado general, Seguro Delta, Plan de Protección de Accidentes, que se ha acompañado con la contestación a la demanda. Con la demanda se acompañado la póliza con la especificación de la suma asegurada proa supuestos de invalidez permanente total o parcial, que se han indicado en el fundamento jurídico anterior, y en dicha póliza en el extremo superior derecho se escribe «anexo Delta», que debe referirse al condicionado general mencionado. Ese condicionado no está firmado en ninguna de sus hojas por el actor.

La finalidad del artículo 3 es la de facilitar el conocimiento e las condiciones generales del contrato por parte del tomador del seguro. Las modernas leyes de protección al consumidor y de condiciones generales intentan proteger a los consumidores y usuarios mediante una ampliación de la información sobre las condiciones generales, a las que se van a adherir.

El actor está declarado incapaz permanente y total, pues al coger una viga pequeña de cemento se le partió y le cae encima de la pierna izquierda. Sufriendo un traumatismo en ésta y el pie izquierdo con heridas abrasivas y acusado edema maleolar; y en este supuesto no se trata de interpretar qué riesgos aseguró y cuál fue el objeto del contrato. Lo que se trata es que la pactada incapacidad permanente total en la póliza, queda desvirtuada por la cláusula que designa en el condicionado general el concepto de incapacidad permanente total.

La S de 16 de octubre de 1992, afirma que la exigencia del artículo 3 de que las cláusulas deberán ser específicamente aceptadas por escrito, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (SS de 9 de noviembre de 1990, 9 de febrero de 1994 y 19 de septiembre de 1999).

A este respecto es interesante destacar la declaración contenida en S 26 de febrero de 1997, que se recoge en el motivo del recurso, cuando manifiesta que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno y otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Como tal, dispone el artículo 3, primer párrafo, último incido, de la Ley de Contrato de Seguro, deber ser destacada y debe ser específicamente aceptada por escrito. Y en el presente caso no está destacada de forma especial en su contenido con la relación de las restantes, ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado, ni, a mayor abundamiento, estas condiciones especiales aparecen firmadas por las partes contratantes, cuya validez ha sido negada reiteradamente por esta Sala; así las SS de 29 de abril y 10 de junio de 1991.

De ahí que el motivo tenga que ser estimado, pues no aparece fundada la disminución parcial en la indemnización que efectúa la sentencia apelada, cuando es incuestionable que el actor se encuentra en situación de incapacidad laborar permanente. Ello determina sin más la anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia para lugar a la petición alternativa del suplico de la demanda, con todas las consecuencias en orden a intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercero. Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1.715 de la LEC, no procede imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias, ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la AP Ciudad Real, de fecha 11 de noviembre de 1997, y en su virtud:

Primero. Se casa la referida sentencia.

Segundo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Carlos, condenamos a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante la cantidad de 6.410.000 pesetas, con el interés del 20% desde la fecha del accidente.

Tercero. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en la primera instancia y en el recurso de apelación; ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación con devolución del rollo de apelación y los autos remitidos.

COMPRAVENTA DE ELECTRODOMÉSTICO: AVERÍA DENTRO DEL PERÍODO DE GARANTÍA. CONFUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES (1.ª) DE 22 DE JULIO DE 2004. PONENTE: SR. BOTE SAAVEDRA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, contra la mercantil Carrefour, S.A., instando la condena de la misma a abonarle la suma de 264,28 euros en concepto de indemnización por los gastos que tuvo que soportar para reparar el frigorífico adquirido el 23 de noviembre de 2002 por la avería que presentó durante el período de garantía al quemarse el motor demanda a la que no se opuso la referida mercantil, si bien al ser estimada la demanda, se personó e interpuso recurso de apelación, alegando en...

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