SAP Barcelona 709/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteMª DOLORS PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:7224
Número de Recurso505/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución709/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. Mª DOLORS PORTELLA LLUCHDª. Dª. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVAD. ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 505/01

Procedente del procedimiento nº 36/98

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA Y DON

ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 505/01 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2

de marzo de 2001, en el procedimiento nº 36/98 tramitado por el Juzgado de Primera Instancianº

34 de Barcelona, en el que son recurrentes DÑA.

Silvia

, DON Clemente

, DÑA. Encarna

y DON Abelardo

, y apelado ALTADIS, S.A., y, previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 1 de diciembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimo en su integridad la demanda presentada porDª.

Silvia

, D. Abelardo

, D. Clemente

y por Dª. Silvia

en repesentación de su hija menor Dª. Encarna

contra Altadis, S.A. y en consecuencia, dicto una sentencia que absuelve a la parte demandada de los pedimentos contra ella efectuados, imponiendo las costas del juicio a los actores".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistradoa Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción indemnizatoria ejercitada por la parte actora sefundamenta en la supuesta existencia de una relación contractual entre el esposo de la misma, fallecido en fecha 19 de noviembre de 1993 víctima de un adenocarcinoma de pulmón, y la entidad demandada, en su condición de mayorista de labores de tabaco, a cuyo consumo se atribuye por la reclamante la causa del fallecimiento de su esposo.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión de la actora, si bien admitió la posibilidad de que hubiera existido la relación contractualindicada, ''con una interpretación laxa, flexible, sin atender a criterios rigurosos'', y ello por entender que ''pese a necesitar Altadis el entramado de estancos o puntos de venta con recargo para completar la cadena de operaciones hasta la venta de las labores de tabaco al público, concurren entre las partes los tres elementos que identifican el contrato: consentimiento, objeto y causa''.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora encuya fundamentación ha insistido en el carácter contractual de la relación, pese a que la sentencia ya lo había admitido, y solicita se revoque la sentencia y se estimen sus pretensiones alegando, en síntesis, los argumentos que pasamos a reseñar: a) que la demandada ha incumplido la obligación legal que le impone la defensa de la salud de sus clientes, b) que era preciso ir más allá de lo que la norma obliga e invertir la carga de la prueba presumiendo culposa la actuación de la demandada al haberse acreditado que la causa de la muerte del esposo de la actora fue un adenocarcinoma de pulmón y que este se había originado como consecuencia del consumo de tabaco, c) que los peligros que tal consumo genera para el particular deben desplazarse a quien lo suministra, d) que el tabaco genera adicción, anulando la facultad volitiva del cliente-adicto y la demandada no advierte de este hecho, por lo que debe asumir su responsabilidad.

La parte demandada impugnó la sentencia en el extremo relativo al fundamento de derecho que admite la relación contractual y con el que discrepa la indicada parte que solicita se modifique y se declare en su lugar, que la relación es de tipo extracontraual.

SEGUNDO

Se somete por tanto a laconsideración de esta Sala la integridad del conflicto que ha enfrentado a las partes en la primera instancia.

La primera cuestión jurídica que es preciso determinar porque de la misma derivan importantes consecuencias para la resolución del litigio, es la relativa al carácter de la relación que pudiera haber existido entre el esposo de la fallecida y la entidad demandada.

A juicio de esta Sala, y discrepando en este punto de la resolución impugnada, no existió vínculo contractual alguno entre el esposo de la actora y la entidad demandada sino que la relación contractual, que se perfeccionó con la compra del tabaco y el pago del precio, se concertó con la expendeduría o expendedurías de tabaco a las que el adquirente hubiera acudido, conformándose y consumándose tantas ventas como actos adquisitivos se hubieran realizado.

La condición de mayorista distribuidora de labores de tabaco que ostenta la demandada no le confiere el carácter de vendedora directa al consumidor ni cabe efectuar una vinculación entre la misma y el destinatario final del producto como pretende la parte apelante, toda vez que las relaciones contractuales se conciertan y sólo obligan a aquellas personas que han tenido parte en las mismas ( art. 1257 del Cc.), y para su existencia se precisa de un concierto concreto de voluntades en base al cual, una o varias personas se obligan respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar y algún servicio ( art. 1254 del Cc.).

En concreto y respecto al contrato de compraventa, el art. 1445 del Cc. establece que por el mismo uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, lo que supone la exigencia de unos concretos elementos personales y reales que no pueden mezclarse con otros distintos sin violentar elementales principios de seguridad jurídica, no siendo admisible la interpretación laxa que la juzgadora reconoce efectuar.

Queello es así, y que no existe vínculo contractual, lo refuerza aún más si cabe, la especial legislación existente en torno a las labores de tabaco, y en concreto, el art. 8 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, de Monopolio Fiscal de Tabacos, conforme al cual, el Monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco se ejerce por el Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Los expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, son concesionarios del Estado, y dependen del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que evidencia la desconexión entre la actividad de la demandada y la venta directa de tabaco que, por disposición legal, se atribuye a los establecimientos indicados.

Ahora bien, la inexistencia de relación contractual no conlleva la liberación de la demandada de toda obligación ya que la responsabilidad por la que se la demanda puede ubicarse, si concurren los requisitos para ello, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontracual, en base al principio general de no dañar a otro, que se recoge en el art. 1902 del Cc., de manera que sin necesidad de vínculo contractual alguno, si se demuestra la concurrencia de los requisitos que conforman el indicado precepto, deberá declararse la obligación de indemnizar.

En concreto, cuando se trata de valorar la actuación del fabricante o consumidor de un producto de cuyo uso se ha derivado un daño al consumidor o usuario, se ha establecido por la jurisprudencia la posibilidad de que la misma se fundamente en la negligencia en la fabricación o en la falta de información, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984 señala que la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquél elaboró, habrá de basarse bien en la negligencia de fabricación, con lanzamiento al tráfico comercial de una sustancia defectuosa, ora en faltas cometidas respecto de la necesaria instrucción o información, es decir, en el olvido de las indicaciones precisas para la utilización, absteniéndose de comunicar al público los peligros que el uso entraña, por lo que los daños pueden ser directamente causados por el propio producto o motivados por la carencia de instrucciones o inadecuación de las mismas en cuanto a sus cualidades, características y forma de empleo, prescindiendo de señalar las precauciones que han de adoptarse.

El empeño de la parte actora en configurar la relación como contractual no es puramente doctrinal sino que tiene una indudable consecuencia práctica toda vez que en tanto que el término para el ejercicio de las acciones que no tengan un plazo especial de prescripción es el dequince años ( art. 1964 del Cc.), y este sería el aplicable al contrato de compraventa, el término establecido para el ejercicio de las acciones derivadas de culpa o negligencia es de tan sólo un año ( art.1968 del Cc.), tiempo que ya había concluido cuando se presentó la demanda, en fecha 15 de enero de 1998, ya que el esposo de la actora falleció el 19 de noviembre de 1993 y la causa de la enfermedad que determinó su fallecimiento, como así consta en la propia documentación médica que acompaña a la demanda, fue un adenocarcinoma de pulmón, diagnosticado y conocido antes de la muerte del enfermo, por lo que la acción ejercitada por la actora, en la medida en que sólo puede fundamentarse en una obligación de carácter extracontractual, estaría ya prescrita.

TERCERO

Sin embargo y pese a que la concurrencia del término prescriptivo sería suficiente para desestimar...

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