ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2732A
Número de Recurso778/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA ANTO, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo nº 818/1996, sobre petición de audiencia al rebelde, dimanante de los autos nº 1186/1992 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación procede, en primer, término analizar si la Sentencia contra la que se ha interpuesto es recurrible a través del citado recurso, atendiendo al procedimiento en el que ha sido dictada. A este respecto debe recordarse que, ciertamente, ha sido polémica la posibilidad del recurso extraordinario en supuestos como el que nos ocupa, pudiendo darse una respuesta afirmativa, entendiendo que la casación cabe al amparo del art. 779 de la LEC de 1881, o rechazarse la admisibilidad con base en el art. 1.687 de dicha LEC que no prevé este recurso para los juicios de menor cuantía con cuantía inferior a seis millones de pesetas. Pues bien, la citada cuestión a resolver tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 779 LEC, que no contiene salvedad alguna, como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación por ser uno de los supuestos de admisión expresa a que se refiere el nº 4 del art. 1687 de la misma Ley; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 con el nº 2 del 1690 y con el art. 403, haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1, 3 y 4 del art. 1687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación.

    En este trance, la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del art. 779 en algún Auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3-3-94 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la STS 11- 5-93 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de juicio de cognición, y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya constante y reiteradamente en SSTS 27-10-97 y 20-1-98 y AATS 25-4-95 (rec. 725/95), 16-5-95 (rec. 3190/94), 16-5-95 (rec. 2057/94), 5-9-95 (rec. 1825/95), 12-9-95 (rec. 2005/95), 10-10-95 (rec. 2015/95), 15-10-96 (rec. 174/96), 31-10-96 (rec. 2842/96), 28-1-97 (rec. 802/95), 18-2-97 (rec. 3736/95), 8-4-97 (rec. 1491/96), 7-10-97 (rec. 1473/97), 4-11-97 (rec. 1947/96), 16-12-97 (rec. 3815/97), 23-6-98 (rec. 2287/97), 6-10-98 (rec. 2989/97), 10-11-98 (rec. 1207/98), 26-1-99 (rec 3646/97), 11-5-99 (rec. 792/99), 22-6-99 (rec. 3853/97), 22-6-99 (rec. 3853/97), 27-7-99 (rec. 4112/97) y 4-7-00 (recurso 4433/99), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1, 3 y 4 del art. 1687 LEC, que sería el punto de partida en esta materia y cuyo nº 4 no enlazaría con el art. 779 directamente, sino a través de la norma especial que expresamente previera el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cual sucedía, por ejemplo, con el art. 132 de la LAR, el art. 15.2 de la Ley 62/78, el art. 119.1. del T.R. de la LSA tras su reforma por la D.A. 2ª de la Ley 2/95 o, en fin, el art. 18.3 de la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido art. 779, que no fue modificado por las reformas de 1.984 ni de 1.992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecua igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la LOPJ de 1.985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada STS 11-5- 93, de que las Audiencias a las que se refería la LEC eran las antiguas Territoriales y el art. 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, excluyéndose en cambio de ulterior recurso por el art. 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del nº 1 del art. 1690 y que, de producirse, acarrearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso (art. 1687.2º LEC y SSTC 231/91 y 199/94), criterio definitivamente ratificado por las sentencias de esta Sala de 27-10-97 y 20-1-98.

    Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la conclusión ha de ser que la Sentencia contra la que se interpone el recurso tiene cerrado su acceso a la casación al haber sido dictada en procedimiento de audiencia al rebelde, dimanante de un juicio de menor cuantía cuyo acceso a casación venía, asimismo, impedido por ser el litigio de cuantía notoriamente inferior a 6.000.000 de pesetas (art. 1710.1.4ª LEC 1881), conclusión a la que se llega del examen de lo actuado, ante la Audiencia Provincial, en los citados autos de audiencia al rebelde, ya que si bien es cierto que el juicio de menor cuantía del que dimana aquél incidente se siguió como de cuantía indeterminada, resulta que en la demanda rectora, presentada el 29 de julio de 1992, se solicitaba la condena de la entidad ahora recurrente al pago de los beneficios de la inversión efectuada en régimen de cuenta en participación y sus intereses desde el día 10 de enero de 1990, deduciéndose de dicha demanda que la inversión efectuada por la actora ascendía a 2.181.253 pesetas, de manera que, si atendemos a las manifestaciones de la demandante sobre los intereses generados, reconocidos según la demanda por la entidad demandada, del 41 por ciento anual desde el 20 de abril de 1996 hasta el 14 de abril de 1997 (Hechos Primero, Segundo y Tercero y Fundamento de Derecho I de la citada demanda, folios 73, 74 y 75 y 84 y 85 del rollo formado para sustanciar la solicitud de audiencia al rebelde), cantidad superior a la reconocida posteriormente por la recurrente en el incidente de ejecución de sentencia -folios 153 al 158 del citado rollo- y, aun teniendo en cuenta los intereses devengados desde el 10 de enero de 1990, fecha desde la que se reclaman, hasta la presentación de la demanda, el 29 de julio de 1992 (regla 16 del art. 489 LEC 1881 y doctrina de esta Sala relativa a su cuantificación en la demanda SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93, 11-2-97, 26- 10-99, 23-5-2000, 29-12-2000 y 31-7-2001), la cuantía de ésta dista mucho de superar los 6.000.000 de pesetas que abren la vía de la casación, en contra de lo manifestado ahora por la entidad recurrente en el apartado III, presupuestos generales del recurso, del escrito de interposición, y que, desde luego, no argumenta. En consecuencia, como se ha dicho, la Sentencia impugnada no es recurrible en casación, pues la audiencia al rebelde se instó en un juicio de menor cuantía con lo que la misma resulta inferior a los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1c) de la LEC de 1881.

  2. - En cualquier caso, a mayor abundamiento, aun cuando la Sentencia impugnada fuera recurrible en casación, el recurso debería igualmente inadmitirse, a la vista de los motivos formulados, puesto que concurren las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce, en los tres primeros motivos de casación -articulados todos ellos al amparo del art. 5.4 de la LOPJ- en la medida en que los preceptos constitucionales que se denuncian como infringidos -arts. 24,1, 24.2 y 1 y 9.3, todos ellos de la Constitución, respectivamente- resultan inadecuados, por sí mismos, para sostener este recurso de casación habida cuenta de la razón denegatoria de la solicitud de audiencia, que no es otra que la extemporaneidad de la misma al haberse formulado fuera de los plazos establecidos en los arts. 776 y 777 de la LEC de 1881; a este respecto es constante la doctrina de esta Sala, especialmente referida a aquellos supuestos en los que se alega indefensión por infracción del art. 24 de la Constitución, que rechaza la cita de precepto constitucional a modo de cajón de sastre, por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, lo que además de no cumplir la exigencia del art. 1707 de la LEC de 1881, hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, como se verá (cf. SSTS 37, 46 y 98/95, y 152/98); de otro lado, en cuanto se refiere al motivo cuarto de casación, la causa de inadmisión que ahora se examina se produce por la cita errónea de jurisprudencia que se dice infringida, ya que en el motivo se cita doctrina del Tribunal Constitucional que, indudablemente puede alegar la recurrente en apoyo de sus pretensiones, pero no configura un motivo de casación por infracción de jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del art. 1692, ya que es, igualmente reiterada la doctrina de esta Sala según la cual, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de "jurisprudencia", ha de citarse dos ó más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonando cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000).

    De otra parte, prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, como se ha indicado, los cuatro motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta de que, soslayando el razonamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, lo que en definitiva pretenden es que se prescinda del contenido de los arts. 776 y 777 de la LEC de 19881, y se tenga en cuenta, a los efectos de examinar la temporaneidad de su petición de audiencia, el momento en que, según la entidad recurrente, ha tenido conocimiento efectivo del litigio, con fundamento en una doctrina constitucional, atinente a diversos aspectos de esta clase de juicios, de la que no puede deducirse, como intenta argumentar, que deban desconocerse los plazos establecidos en los citados preceptos, de manera que cae en el defecto casacional de petición de principio, puesto que sus alegaciones no tienen más fundamento que su interesada interpretación de la mencionada doctrina.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA ANTO, S.L contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo nº 818/1996, sobre petición de audiencia al rebelde, dimanante de los autos nº 1186/1992 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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