STS 935/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2617/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución935/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Carlosrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en el que es recurrida la entidad Urbanizadora El Alamo, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Alas-Pumariño Miranda, siendo también parte Don Braulio, Don Marcosy Don Jesús Manuel, quienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Urbanizadora El Alamo, S.A. contra Don Jose Carlos, Don Braulio, Don Marcos, Don Jesús Manuely Don Gabrielsobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara resuelta la compraventa decretada, asimismo al pago a la entidad actora de los frutos y rentas establecidos y de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, condenando de forma expresa a los demandados en las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos no comparecieron en tiempo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulalda por el procurador de los tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de "Urbanizadora El Alamo, S.A.", contra Don Jose Carlos, Don Braulio, Don Marcos, Don Jesús Manuely Don Gabriel, todos ellos declarados en rebeldía, debo declarar y declaro resuelta la compraventa decretada, asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a la actora los frutos y rentas establecidos y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, condenando de forma expresa a los demandados en las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Miguel A. Herrero Suero, seguido por la también procurador Dª Mª José Aranz de Diego, en nombre y representación de Don Brauliodebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 15 de septiembre de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso".

Promovido recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid por Don Jose Carlos, sobre audiencia en rebeldía, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1993 cuyo fallo es como sigue: "Que a la vista del recurso de audiencia en rebeldía promovido por el procurador Don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de Don Jose Carlos, declaramos no haber lugar a dicho recurso, y firmes las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid y de esta Sección en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1152/1985, y en el recurso de apelación nº 685 de 1990, respectivamente, con expresa imposición al promovente de las costas causadas".

TERCERO

El procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de Don Jose Carlos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 776 del mismo precepto legal.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 279, 268, 263, 359 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación de los artículos 359, 156 nº 4º y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y violación por inaplicación del artículo 1.257 del Código civil.

Cuarto

Infracción del precepto constitucional establecido por el artículo 24-1 y 2 al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alas Pumariño Miranda en nombre de la entidad Urbanizadora El Alamo S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuantía del asunto principal del que dimana la sentencia, dictada en apelación, del incidente sobre recurso de audiencia al rebelde, suscitado por la parte que hoy recurre en casación, determinó que el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado para informar sobre la admisión preliminar del recurso, pidiera a esta Sala que se acordara la inadmisión total del recurso al no superar el valor de la demanda los seis millones de pesetas exigidos por el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el precio de venta del inmueble objeto del contrato y la aplicabilidad del nº 7º del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte, notificada de la providencia con traslado del citado informe, adujo, entre otras razones, el carácter no formalista de la reforma de la Ley 10/1992 en orden al recurso de casación y la naturaleza autónoma del proceso de audiencia al rebelde en relación con el proceso principal, así como que, una revisión del valor de la finca arrojaría una cifra superior a los seis millones de pesetas.

SEGUNDO

Se admitió, no obstante, el recurso, sin perjuicio, de reconsiderar el dictamen, en su caso, para el momento de la vista, sin duda por la razón implícita de la falta de unanimidad, entonces, de la jurisprudencia sobre la admisión del recurso de audiencia al rebelde, en relación con su dependencia de las reglas generales que seguía el asunto principal. También se hizo, constar, por error, inducido probablemente por el que padeció el recurrente al consignar la fecha del escrito de interposición del recurso, que la preparación del mismo se hizo en efecto, con anterioridad a la Ley 10/1992, dato absolutamente erróneo puesto que la sentencia que se recurre es de fecha 19 de abril de 1993.

TERCERO

En este estado de la cuestión, llegado este momento de la votación y fallo del recurso, deben rechazarse, definitivamente, los argumentos de defensa relativos al carácter no formalista de la Ley 10/1992, puesto que no se pueden confundir los límites cuantitativos de admisibilidad de un recurso que constituyen una legítima opción legislativa, con el vicio del formalismo o rigor sin causa o desproporcionado en la aplicación de la Ley, ni considerarse que la "cuantía" de un pleito, puede variar en atención a revalorizaciones o nuevos posibles precios de mercado que tenga la cosa u objeto base de su cálculo en el momento de instar la demanda, cuando estas no haya sido objeto de impugnación.

CUARTO

En particular debe tomarse en consideración la doctrina acerca de la admisión, ya consolidada de esta Sala, sobre los recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación en recurso de audiencia al rebelde, expuesta, detennnidamente, en auto de 18 de febrero de 1997, y otros muchos anteriores, cuyos argumentos reproducimos: A) No debe admitirse el recurso con base en que la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias definitivas recaídas en juicios cuya cuantía sea inferior a seis millones de pesetas aparece excluida en el artículo 1.687-1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sostenerse por el contrario que el recurso de casación cabe al amparo del específico artículo 779 de la misma Ley, por lo que a esta Sala le corresponde ahora optar por una u otra interpretación, bien entendido que en esta materia de acceso a la casación civil no viene constitucionalmente obligada a escoger la más favorable al recurrente, sino la más acorde con la propia legalidad procesal que gobierna la materia, dado que ningún precepto de nuestra Constitución autoriza indiscriminadamente el recurso de casación civil como formando parte del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 14/82, 214/88, 230/93, 267/94, 291/94, 315/94, 37/95 y 46/95). B) La citada cuestión a resolver tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contiene salvedad alguna como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado artículo 779 con el número 2º del 1.690 y con el artículo 403 haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1º, 3º y 4º del artículo 1.687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación, por ser evidente la exclusión de tal recurso de los juicios de menor cuantía en que la misma sea inferior a seis millones de pesetas. C) En este trance, la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del artículo 779 en algún auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3 de marzo de 1994 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1993 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de juicio de cognición, y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya en autos del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995 (rec. 725/95), 16 de mayo de 1995 (rec. 3190/94), 16 de mayo de 1995 (rec. 2057/94), 5 de septiembre de 1995 (rec. 1825/95), 12 de septiembre de 1995 (rec. 2005/95) y 10 de octubre de 95 (rec. 2015/95), 24 de octubre de 1995 (rec. 1755/94), 9 de julio de 1996 (rec. 1552/96), 15 de octubre de 1996 (rec. 174/96), 31 de octubre de 1996 (rec. 2842/96) y 24 de diciembre de 1996 (rec. 802/95), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1º, 3º y 4º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido artículo 779, que no fue modificado por las reformas de 1984 ni de 1992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecua igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1993, de que las Audiencias a las que se refería la Ley de Enjuiciamiento Civil eran las antiguas Territoriales y el artículo 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, excluyéndose en cambio de ulterior recurso por el artículo 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del número 1º del artículo 1.690 y que, de producirse, acarrearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso (artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Constitucional 231/91 y 199/94).

QUINTO

Por todas las razones expuestas ha de estimarse que concurre una causa de inadmisión que, en este trámite se transforma en causa de desestimación, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996, 14 de julio de 1997, 14 de octubre de 1994, y 225 de febrero de 1997). La desestimación del recurso apareja la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carloscontra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1.152/85 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid por la entidad Urbanizadora El Alamo, S.A. contra Don Jose Carlos, Don Braulio, Don Marcos, Don Jesús Manuely Don Gabriel, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL JOSE ALMAGRO NOSETE EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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