STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:6699
Número de Recurso2615/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2615/2000, interpuesto por don Jesús, representado por el Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez, contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 30/1997, sobre denegación de la solicitud de jubilación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, formulada por el recurrente.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de enero de 1.997, el Procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Jesús, interpuso ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid con fecha 13 de diciembre de 1996, sobre denegación de jubilación por incapacidad, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 18 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

El Procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Jesús, preparó recurso de casación contra la referida sentencia y, efectuados los oportunos emplazamientos, la Sala de Madrid remitió los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Jesús, formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que en atención a las conclusiones del médico evaluador declare la incapacidad permanente para el servicio activo de mi representado".

CUARTO

La Sala, por Providencia de 16 de octubre de 2000, tuvo por presentado el escrito de interposición y por comparecido al Abogado del Estado, en concepto de recurrido, en representación de la Administración, acordando, asimismo, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2001 la admisión del recurso, confiriendo traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 5 de noviembre de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se "dicte Sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Ángel Martín Gutiérrez, en representación de don Jesús, manifestó su oposición a la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, y mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2001, se tuvo por incorporado el mencionado escrito a las actuaciones, disponiendo estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2001, en que quedaban las actuaciones para señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús, funcionario perteneciente al Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, solicitó con fecha 23 de febrero de 1995 que se inciare expediente a fin de declarar su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, acompañando diversos informes médicos. A la vista de la solicitud se acordó iniciar el expediente que culminó con Resolución de fecha 13 de diciembre de 1996, por la que se acuerdó denegar la solicitud de jubilación por incapacidad permanente total par su profesión habitual. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de fecha 18 de diciembre de 1999 . Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación, solicitando el recurrente que se dicte sentencia por la que en atención a las conclusiones del médico evaluador, se declare su incapacidad permanente para el servicio activo.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Jesús contiene dos motivos. En el primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia incurre en falta de motivación pues funda su decisión en un hecho inexistente al incurrir en error en la apreciación de la única prueba documental. En apoyo de su posición cita diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El segundo motivo, aunque se omite la cita del precepto, es el del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, indicando la vulneración de los artículos 1218 del Código Civil, 597 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre eficacia probatoria de los documentos públicos, añadiendo que el error en la valoración del contenido del documento público anteriormente citado vulnera el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 que aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas.

TERCERO

LLegados a este punto resulta obligado plantearse, como señala el Abogado del Estado, si la sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación, habida cuenta de que se refiere a una cuestión de personal y, por tanto, excluida de la vía casacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la L.J.C.A ., de modo que sólo si se entendiera que dicha cuestión afectaba a la extinción de la relación funcionarial del recurrente, podría ser admisible el recurso de casación, según establece el citado artículo.

Según se ha reflejado en los antecedentes, la providencia de 22 de octubre de 2001 resolvió admitir el presente recurso, pero no porque estimara la Sala que no concurría la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, sino porque en aquél trámite no se apreciaba su existencia.

Considerados en este momento procesal los términos en los que aparece planteado el pleito e insistiendo el Abogado del Estado en su escrito de oposición en la concurrencia de la causa de inadmisión apuntada, debemos en primer término resolver sobre ella. A tal efecto, hemos de recordar que el artículo 86.2

  1. de la Ley de la Jurisdicción excluye expresamente del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia que versen sobre "cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

El Sr. Jesús es un funcionario de carrera y tampoco es dudoso que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que salvedad prevista en el artículo 86.2.a ), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario, como aquí ocurre, el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido resuelta, reiteradamente, en Autos de 13 de octubre de 1998 (rec. 833/97), 27 de abril de 1998 (rec. 1080/97), 8 de junio de 1998 (rec. 6308/97 y 22 de noviembre de 1999 (rec. 7604/98 ) entre otras resoluciones.

Resumiendo lo que entonces se dijo, debe reservarse la excepción a la regla general de inadmisibilidad del artículo 93.2.a) -hoy 86.2.a )- para aquellos supuestos en que la Administración imponga al funcionario la extinción de la relación de servicio, porque el recurso contencioso- administrativo se constituye como una garantía del administrado, pero no juega cuando se trata de una situación radicalmente contraria y es el funcionario el que pretende, por las razones que sean obtener la exclusión del servicio, porque, como es obvio, nada impide, por lo general, abandonar la función publica, impedimento que sería el único posible supuesto de relevancia similar, a sensu contrario, a la exclusión, conclusión que resulta de plena aplicabilidad al caso debatido.

Si acudimos a otro criterio interpretativo, la salvedad contenida en la excepción del artículo 93.2.a) de la LRJCA -hoy 86.2.a )- ha de entenderse en el sentido ya indicado de que son las sentencias, y por ello los actos administrativos cuya impugnación aquéllas revisan, los que por su propio contenido determinen o "afecten a la extinción de la relación de servicio" para abrir el acceso a la casación.

En definitiva, es el acto administrativo, el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto y no el de la pretensión de la parte. La solución contraria no solo contradice los términos estrictos en que se encuentra redactado el citado apartado a), número 2 del artículo 86 de la LRJCA, sino que dejaría en manos del recurrente la apertura de la vía casacional por la propia configuración de su pretensión.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente, a propósito de que en alguna ocasión esta Sala se haya pronunciado en litigios en que se discutía sobre la pensión extraordinaria por invalidez en jubilación por incapacidad permanente (así, en STS de 3 de mayo de 2000 ), pues la doctrina jurisprudencial que extendió la admisión del recurso en esta materia no resulta aplicable, declarándose por esta Sala y Sección desde la Sentencia de 22 de diciembre de 1999 (rec. 1146/1996 ) que incluso en los supuestos de extinción de la relación de servicio debe huirse de la interpretación amplia y generosa que había adoptado el Tribunal con arreglo a la legislación vigente antes de la Ley 10/1992, para acoger en su lugar, y como ordena el texto legal, una interpretación estricta del término en el sentido de admitir el recurso sólo en los supuestos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio, doctrina consolidada, vigente la nueva Ley de esta Jurisdicción, y seguida por numerosos autos de esta Sala entre los que se pueden citar como más recientes los de fechas 5 de febrero de 2004 (recurso 2761/2000), 17 de febrero de 2005 (recurso 2012/2003), 7 de abril de 2005 (recurso 7691/2002), 22 de diciembre de 2005 (recurso 811/2005) y 9 de marzo de 2006 (recurso 4303/2003), entre otras resoluciones.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que el presente recurso de casación es inadmisible y si bien es cierto que la irrecurribilidad de la sentencia debió haberse apreciado en la fase procesal de admisión del recurso de casación, regulada en el artículo 93 de la L.J.C.A ., el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre ello en este momento de dictar sentencia, al prever el artículo 95.1 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia el de una eventual inadmisión, que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, se ampara en el motivo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario oír nuevamente a las partes, pues ya tuvieron ocasión de manifestarse al respecto.

En atención a lo expuesto es procedente declarar en esta fase procesal la indebida admisión del recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente y en uso de las facultades previstas en el artículo 139 (2 y 3) de la Ley 29/98 señala como cifra máxima por honorarios de Abogado la de 500 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y, en sentido contrario, que la inadmisibilidad ha sido pronunciada por un motivo puesto de manifiesto por la parte recurrida, de donde se infiere la utilidad de su oposición.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 2615/2000, interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de diciembre de 1999, procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar la indebida admisión del recurso de casación.

  1. Declaramos firme la sentencia recurrida, cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.».

  1. Procede imponer las costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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