ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso464/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Silvio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo núm. 293/99, dimanante de los autos núm. 379/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibiza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso procede determinar si la sentencia recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC de 1881.

    En este sentido, ha de indicarse que carece de acceso a casación la resolución recurrida al ser una sentencia recaída en un incidente de audiencia al rebelde dimanante de un juicio de menor cuantía, en el que por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000de Ibiza se ejercitó una acción de reclamación de cantidad de ochocientas setenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesetas (874.163 ptas), importe de la cuota de participación del demandada en su condición de propietario en los gastos de la comunidad desde el año mil novecientos noventa hasta el año mil novecientos noventa y siete. Al respecto debe significarse que ciertamente ha sido polémica la posibilidad del recurso extraordinario en supuestos como el que nos ocupa, pudiendo darse una respuesta afirmativa, entendiendo que la casación cabe al amparo del art. 779 LEC de 1881, o rechazarse la admisibilidad con base en el art. 1.687 LEC de 1881 que no prevé este recurso para los juicios de menor cuantía con cuantía inferior a seis millones de pesetas. Pues bien, la citada cuestión tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 779 LEC de 1881, que no contiene salvedad alguna, como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación por ser uno de los supuestos de admisión expresa a que se refiere el nº 4 del art. 1687 de la misma Ley; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 con el nº 2 del 1690 y con el art. 403, haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1, 3 y 4 del art. 1687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación.

  2. - En este trance, la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del art. 779 en algún Auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3-3-94 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la STS 11-5-93 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de juicio de cognición, y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya constante y reiteradamente en SSTS 27-10-97 y 20-1-98 y AATS 25-4-95 (rec. 725/95), 16-5-95 (rec. 3190/94), 16-5-95 (rec. 2057/94), 5-9-95 (rec. 1825/95), 12-9-95 (rec. 2005/95), 10- 10-95 (rec. 2015/95), 15-10-96 (rec. 174/96), 31-10-96 (rec. 2842/96), 28-1-97 (rec. 802/95), 18-2-97 (rec. 3736/95), 8-4-97 (rec. 1491/96), 7-10-97 (rec. 1473/97), 4-11-97 (rec. 1947/96), 16-12-97 (rec. 3815/97), 23-6-98 (rec. 2287/97), 6-10-98 (rec. 2989/97), 10-11-98 (rec. 1207/98), 26-1-99 (rec 3646/97), 11-5-99 (rec. 792/99), 22-6-99 (rec. 3853/97), 22-6-99 (rec. 3853/97), 27-7-99 (rec. 4112/97), 4-7-00 (recurso 4433/99), 31-10-2000 rec. 186/98), 28-11-2000 (rec. 1382/98 y 3995/2000), 23-01-2001 (rec. 4478/98), 6-2-2001 (rec. 4321/2000) y 10-4-2001 (rec. 319/99 y 199/2001), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1, 3 y 4 del art. 1687 LEC de 1881, que sería el punto de partida en esta materia y cuyo nº 4 no enlazaría con el art. 779 directamente, sino a través de la norma especial que expresamente previera el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cual sucede, por ejemplo, con el art. 132 de la LAR, el art. 15.2 de la Ley 62/78, el art. 119.1. del T.R. de la LSA tras su reforma por la D.A. 2ª de la Ley 2/95 o, en fin, el art. 18.3 de la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido art. 779, que no fue modificado por las reformas de 1.984 ni de 1.992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecua igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la LOPJ de 1.985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada STS 11-5-93, de que las Audiencias a las que se refería la LEC eran las antiguas Territoriales y el art. 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, excluyéndose en cambio de ulterior recurso por el art. 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del nº 1 del art. 1690 y que, de producirse, acarrearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso (art. 1687.2º LEC de 1881 y SSTC 231/91 y 199/94), criterio definitivamente ratificado por las sentencias de esta Sala de 27-10-97 y 20-1-98.

  3. - En consecuencia procede inadmitir el presente recurso de casación, pues la audiencia al rebelde se instó en un juicio de menor cuantía cuyo objeto venía constituido exclusivamente por una reclamación de cantidad, y aplicando la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, resulta evidente que la cuantía reclamada de 874.163 ptas no excedería de seis millones de pesetas.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881, debiendo restituirse el depósito, al no ser preceptiva su constitución (arts. 1703 y 1706.2º LEC de 1881).LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Silvio, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 1.998, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, A LA QUE SE DEVOLVERÁ EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR