SAP Las Palmas 595/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2005:3568
Número de Recurso476/2005
Número de Resolución595/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de diciembre de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de noviembre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Julieta y Federico Y Otros

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de noviembre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Julieta y Federico Y Otros , representados por el Procurador D./Dña. Ruth Arencibia Afonso y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan Sánchez Limiñana , contra D./Dña. Carmela y otros y Matías representado por el Procurador D./Dña. Beatriz Guerrero Doblas y Lydia Esther Ramírez Jiménez y dirigido por el Letrado D./Dña. Armando Sánchez Padrón y Carlos Gil Tadeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ruth Arencibia Afonso, que sustituyó a la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, actuando en nombre y representación de Dª Julieta , D. Federico y Dª María Virtudes , contra Dª Carmela ,

D. Ángel Jesús , Dª Rocío , Dª Virginia , Dª María del Pilar , Dª Amparo , Dª Carina y D. Abelardo , representados por la Procuradora Dª Beatriz Guerrero Doblas, contra D. Matías , representado por la Procuradora Dª Lydia Esther Ramírez González, y contra la herencia yacente y herederos desconocidos de Dª Pilar , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para su estudio, votación y fallo el pasado día 9 de noviembre del 2.005 .TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los demandantes contra el fallo dictado en la primera instancia, desestimatorio de la demanda interpuesta, invocando incongruencia extra petita en que a su entender ha incurrido la juzgadora a quo con infracción del art. 218 de la L.E.C . y error en la valoración de la prueba. Interesan la revocación del fallo recurrido y el dictado de nueva sentencia por la que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, se estime la demanda interpuesta decretando, entre otros pronunciamientos, el enriquecimiento injusto de los codemandados Sra. Carmela y Sres. Ángel Jesús Amparo Rocío María del Pilar Abelardo Carina Virginia , por el valor de lo construido en su propiedad con el dinero de los apelantes, así como la resolución contractual, a la vista de la imposibilidad de cumplimiento, por parte del Sr. Matías y herederos de la Sra. Pilar , con obligación de éste de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Al contestar el recurso, el coapelado Matías , sin impugnar formalmente el fallo ni haber formulado en la instancia reconvención, interesó se decrete el enriquecimiento injusto de los codemandados Carmela y Ángel Jesús Amparo Rocío María del Pilar Abelardo Carina Virginia condenando a los mismos a lo solicitado por la parte recurrente en su suplico.

SEGUNDO

Resulta incuestionable que no existe en este caso la incongruencia que se alega.

El deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. No se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003 ). La juzgadora a quo, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, ha cumplido escrupulosamente lo preceptuado en el art. 218 L.E.C . y su sentencia aparece sobradamente motivada. La alegación de enriquecimiento injusto fue un hecho introducido por los demandantes en el debate y la juez de instancia no incurrió por tanto en incongruencia al proclamar razonadamente que no cabía apreciar el mismo respecto de los codemandados debido al efecto positivo de la cosa juzgada, ello sin perjuicio de considerar que la acción aquí ejercitada, a tenor del suplico de la demanda interpuesta, lo fue propiamente de...

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