STS, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 681/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos núm. 188/01, seguidos a instancias de Dª Inés contra INEM sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Francisco Polo Blasco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Inés , cuyas circunstancias personales constan en autos, fue objeto de sanción consistente en extinción de la prestación por desempleo que tenía acreditada en virtud de resolución dictada a instancia de actuación de Inspección de Trabajo detallada en acta de infracción que consta unida en autos y que se da por reproducida al igual que la resolución sancionadora dictada que no consta fuera recurrida. 2º) La actora tuvo en 1.9.2000 nueva contratación sin alcanzar cotización necesaria para causar prestación. Tras su cese acaecido por fin de contrato en 1.12.2000, solicitó prestación por desempleo que le fue denegada por resolución que obra unida a autos y se da por reproducida. 3º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación nº 681 de 2001, ya identificado antes, y en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y declaramos el derecho de la demandante a que le sea reconocida por la Gestora la prestación por desempleo denegada por la Resolución de 29-1-2001, en cuantía legal. Sin costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de octubre de 2001, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 250/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso plantea el problema, de si son computables a efectos de la prestación de desempleo aquellas cotizaciones que se tuvieron en cuenta para reconocer una prestación de desempleo anterior y que fué extinguida mediante sanción. Así las dos sentencias sometidas a comparación, la recurrida y la aportada como contradictoria, la de 15 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tienen como supuesto de hecho, trabajadores que obtuvieron prestaciones de desempleo en razón de cotizaciones anteriores. En las dos sentencias consta que se dictaron Resoluciones que les sancionaban a la extinción de la prestación reconocida. Resoluciones que fueron consentidas. Con posterioridad a la sanción, en ambos casos, volvieron a trabajar por periodos breves que no daban lugar al mínimo de cotización exigida para lucrar prestación de desempleo, y solicitada esta les es denegada por falta de cotización. Presentadas demandas jurisdiccionales, la sentencia recurrida da lugar a la misma, mientras que la de referencia confirma la sentencia desestimatoria de la instancia. Es pues, claro, que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la diferencia entre ambas sentencias subrayada en la impugnación del recurso, a saber que en la recurrida la sanción recayó sobre una prestación de carácter contributivo y en la de referencia sobre una de carácter asistencial, y que en esta última la sanción fué acompañada con la devolución de lo indebidamente percibido, mientras en la recurrida no concurre la devolución porque la suspensión de la prestación se suspendió cautelarmente antes del comienzo de la percepción, son diferencias accidentales, una vez que consta que en ambos supuestos se otorgó la prestación objeto de sanción, por cotizaciones precedentes, y la devolución o no, está en función de si se ha percibido o no la prestación que se declara indebida por recaer sanción que condena a su perdida, y por lo demás en nada afecta a la naturaleza y consecuencias de la sanción que es el objeto del pleito y sobre cuya materia son contradictorias las sentencias.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 210.2 de la Ley de Seguridad Social, precepto que a efectos de determinar los periodos de ocupación cotizada en los 6 años precedentes a la situación legal de desempleo que dan lugar a la prestación y a su derivación, dispone que "...se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial". Este precepto dispone de modo claro que no son computables las cotizaciones ya tenidas en cuenta para el reconocimiento de una prestación de desempleo anterior a la que se solicita. Sin duda en el caso enjuiciado las cotizaciones que la sentencia tiene en cuenta para dar lugar a la prestación fueron ya computadas para la concesión de la prestación de desempleo desde el 26 de septiembre de 1998 a 25 de julio de 2000 mediante Resolución de 25 de marzo de 1999. Ciertamente que esta prestación no fué disfrutada por la actora como razona la sentencia recurrida. Pero la letra del art. invocado no hace referencia al disfrute de la prestación, sino a su reconocimiento, y a la actora le fue reconocido. Si la mera literalidad de la norma, pone en evidencia que la sentencia recurrida la infringió, ello es aún mucho más patente, cuando se reflexiona sobre la razón del no disfrute de la prestación que no es otra que la ejecución de una sanción, que consistía "en la extinción de la prestación o subsidio de desempleo" de acuerdo con lo previsto en el art. 46.1,3 en relación con el art. 18.1,3, ambos de la Ley 8/1998 de 7 de abril a las que se remite la resolución de la imposición de la sanción. Es decir, la sanción consiste en que el derecho reconocido pierda toda efectividad, no en que se anule el acto de reconocimiento, y en su consecuencia, computar de nuevo las cotizaciones tenidas en cuenta para la prestación que fue extinguida por sanción, significa vaciar de contenido a la misma, por lo que es claro que la sentencia infringe el precepto denunciado porque ni se atiene a su literalidad ni tiene en cuenta la finalidad de la sanción impuesta. En su consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe prosperar y así debe casarse y anularse la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación según previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe desestimarse el recurso ya que la sentencia de instancia se atuvo a la recta interpretación del art. 210.2 de la Ley de Seguridad Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que conoció del recurso de suplicación formalizado por Dª Inés contra la sentencia de 15 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos sobre prestación de desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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