ATS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1947/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Esther, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.996 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª ) en el rollo nº 3476/95 dimanante de los autos nº 486/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la sentencia recurrida era impugnable en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC. 2.- Para ello debe también previamente hacerse constar que es criterio de esta Sala, adoptado por mayoría de sus Magistrados reunidos en Junta General de 15 de junio de 1.995, que de la interpretación del nº 3 del art. 1687 LEC tras su modificación por la D.A. 5ª LAU 29/94, en relación con los arts. 38 a 40 de esta misma Ley y con su D.T. 6ª, resultan los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del art. 1687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, los juicios de desahucio carentes de regulación especial sólo accederán a la casación si no son por falta de pago de la renta y, además, su cuantía excede de seis millones de pesetas; tercero, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del art. 489 LEC por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas si se trata de arrendamiento de vivienda o de 6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de vivienda; cuarto, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados tanto en el apdo. 3 del art. 39 LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago) como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; quinto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del art. 132 LAR ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los contemplados en el art. 1.687-3º ; sexto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 ( SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95 ); séptimo, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas. se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después ( apdo. 2 de la D.T. 6ª en relación con la D.F. 2ª LAU 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha ( apdo. 1 de la misma D.T. en relación con art. 135 LAU-T.R. 1.964 ); y octavo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en la LAU-T.R. 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha ( apdo. 1 de la D.T. 6ª LAU 29/94 en relación con el art. 135 LAU-T.R. 1.964, con la doctrina sentada en SSTS 17-5-77, 3-7-93, 8-10-93, 20-12-93 y 9-3-95 y con la STC 13/93). 3.- Sentado lo anterior, siendo la resolución recurrida una sentencia recaída en un incidente de audiencia al rebelde dimanante de un juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago de las rentas, puede entenderse que no debe admitirse el recurso con base en que la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias definitivas recaídas en estos juicios aparece excluida en el art. 1687.3º LEC, tal como se interpreta por esta Sala según lo dicho en el fundamento anterior, o sostenerse por el contrario que el recurso de casación cabe al amparo del específico art. 779 de la misma Ley, por lo que a esta Sala le corresponde ahora optar por una u otra interpretación, bien entendido que en materia de acceso a la casación civil no viene constitucionalmente obligada a escoger la más favorable al recurrente, sino la más acorde con la propia legalidad procesal que gobierna la materia, dado que ningún precepto de nuestra Constitución autoriza indiscriminadamente el recurso de casación civil como formando parte del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 14/82, 214/88, 230/93, 267/94, 291/94, 315/94, 37/94 y 46/95 ).

  2. - Pues bien, la citada cuestión a resolver tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 779 LEC, que no contiene salvedad alguna como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 con el nº 2º del 1690 y con el art. 403 haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1º, 3º y 4º del art. 1687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación, por ser evidente la exclusión de tal recurso de los juicios de desahucio de local de negocio por falta de pago de las rentas.

  3. - En este trance, la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del art. 779 en algún Auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3-3-94 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la STS 11-5-93 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de un juicio de cognición y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya constante y reiteradamente en AATS 25-4-95 (rec. 725/95), 16-5-95 (rec. 3190/94), 16-5-95 (rec. 2057/94), 5-9-95 (rec. 1825/95), 12-9-95 (rec. 2005/95), 10-10-95 (rec. 2015/95), 15-10-96 (rec. 174/96), 31-10-96 (rec. 2842/96), 28-1-97 (rec. 802/95), 18-2-97 (rec. 3736/95), 8-4-97 (rec. 1491/96) y 7-10-97 (rec. 1473/97 ), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1º, 3º y 4º del art. 1687 LEC. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido art. 779, que no fue modificado por las reformas de 1.984 ni de 1.992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecua igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la LOPJ de 1.985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada STS 11-5-93, de que las Audiencias a las que se refería la LEC eran las antiguas Territoriales y el art. 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, excluyéndose en cambio de ulterior recurso por el art. 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92 ; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del nº 1º del art. 1690 y que, de producirse, acarrearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso ( art. 1687-2º LEC y SSTC 231/91 y 199/94 ).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC, si bien habrá de devolvérsele el depósito constituido al no ser preceptivo por no haber en rigor, dada la naturaleza de la audiencia al rebelde, dos instancias resueltas por sentencias totalmente conformes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Esther, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.996 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Devolverle el depósito constituido.

  5. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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