STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:17101
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.586.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1990, 17 de octubre de 1991 y 14 de

mayo de 1992.

DOCTRINA: La desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es

necesario comparar dos "fines» Por un lado el "general» en cuya contemplación el Ordenamiento

jurídico atribuye la potestad a la Administración, y por el otro el "concreto» que ha perseguido la

Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute. Vicio que exige una indagación en el

terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, por lo que con frecuencia habrá de

acudirse a las presunciones con los requisitos exigidos en el Código Civil, arts. 1.249 y 1.253.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre sanción por obras de construcción de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 594/1988, promovido por don Gonzalo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, sobre sanción por obras de construcción de vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1990 con la siguiente partedispositiva: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.º Declaramos conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos y sanción impugnados. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudadela de 15 de junio de 198 por cuya virtud se imponía al hoy apelante la sanción urbanística de multa de 49.427 pesetas.

Y ya con este punto de partida ha de advertirse que no siendo la doble instancia una exigencia constitucional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, corresponde al legislador el trazado de los supuestos en que procede la apelación, tema éste resuelto, en lo que ahora importa, con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por el art. 94.1, a) de la ley jurisdiccional que en la redacción aplicable a estos autos excluía de la apelación los asuntos cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas, lo que claramente ocurre en este proceso.

Pero al propio tiempo el mencionado precepto -apartado 2, a)- abría la apelación a las sentencias "que versen sobre desviación de poder», lo que implica la viabilidad del recurso en estos autos dado el contenido de su debate.

Segundo

Por otra parte ha de recordarse que la apelabilidad de las sentencias que versan sobre desviación de poder abre una cognitio judicialis limitada en su objeto pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia sino únicamente al examen del mencionado vicio - sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1989; 31 de enero 1 de febrero de 1990; 10 de junio y 17 de octubre de 1991; 14 de mayo de 1992; etc.- Una interpretación sistemática de los apartados 1, a) y 2, a) del art. 94 de la ley jurisdiccional, en la redacción aquí aplicable, ha de dar lugar a un deslinde objetivo de cuestiones en el asunto de que el 2, a) sólo permite el debate en la segunda instancia sobre el tema concreto que contempla -la desviación de poder-, subsistiendo en todo lo demás la exclusión determinada por el apartado 1, a) pues de otra suerte la mera invocación de este vicio abriría el cauce de la apelación en cualquier supuesto.

De ello deriva que queda fuera del ámbito de esta segunda instancia la cuestión relativa a la prueba de los hechos integrantes de la infracción polla que se sancionó al apelante, así como la de su participación en aquéllos.

Tercero

Sobre esta base, importa advertir que la desviación de poder -art. 83.3 de la ley jurisdiccional- es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines» Por un lado el "general» en cuya contemplación el Ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en "concreto» ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base» se extrae un hecho "consecuencia», exigiéndose que el hecho "base» esté "completamente acreditado» - art. 1.249 del Código Civil - y que entre el hecho "base» y el hecho "consecuencia» exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» -art. 1.253 del ya citado Código.

Cuarto

En el caso que ahora se examina no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al sancionar la infracción litigiosa sea distinta de la prevención general o especial a la que debe tender la actuación de la potestad sancionadora a la que desde luego, en lo que ahora importa, están sujetos los Arquitectos - art. 228.1 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón-, incluso muy destacadamente, pues en razón de su condición de profesionales están en la mejor situación para conocer la exigencia del control previo que integra la licencia urbanística.Quinto: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la ley jurisdiccional se aprecie fundamento para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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