SAP Toledo 19/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2013
Fecha17 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00019/2013

Rollo Núm. ...............................81/2012 .-Juzgado de 1ª Inst. Núm... 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm. ...................418/2008.- SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 81 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 418/08, en el que han actuado, como apelantes Dª Aida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Alonso Magdalena; D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja; y como apelados Dª Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr/a. Fabrega Alarcon; D. Felix, representado por el Procurador de lo Tribunales Sr. Pérez Puerta.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Torrijos, con fecha 5 de Octubre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Aida contra DON Benedicto debo declarar y declaro la responsabilidad del demandado en los daños existentes en el tejado y la chimenea de la vivienda de la actora y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil setecientos veintidós euros con setenta y nueve céntimos de euro (7.722,79#) de principal más los intereses reflejados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Aida contra DOÑA Felisa Y DON Felix, debo absolverles de todos los pedimentos formulados contra ellos con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DON Benedicto contra DOÑA Aida debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y Dª Aida, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia apelada se alza el apelante Sra. Aida, demandante en la instancia, básicamente impugnando la absolución que la sentencia determina de los pedimentos de condena esgrimidos en la demanda respecto de los demandados inicialmente arquitecto y arquitecto técnico de la obra y asimismo impugnando la estimación solo parcial de la cuantia que se pretendía como indemnización por los defectos de la construccion de su vivienda. Se alza asimismo contra la sentencia el apelante Sr. Benedicto, demandado en la instancia, alegando la prescripción de la acción ejercitada, que la demandante no cumplio su obligación de pago de las obras, que la reparación debía serlo in natura y en cuanto a su demanda reconvencional, desestimada en la sentencia, que se incurre en incongruencia extra petita por aplicar una compensación de deudas la sentencia que no fue pedida por la actora ni en su demanda ni en su contestación a la reconvención.

SEGUNDO

Entrando a examinar en primer termino el recurso del Sr. Benedicto en cuanto plantea excepción de orden procesal que podía incidir en los demás recursos y en concreto la prescripcion de la acción ejercitada en la demanda por el art 18 LOE, debe considerarse que la demanda ejercitaba expresamente las acciones nacidas de la LOE, del art 1591 del C. Civil y del art 1101 del C. Civil por incumplimiento contractual y que el apelante Sr. Benedicto era el constructor con el que la demandante contrato la realización de la obra de su vivienda. El art 18 LOE ya citado determina que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el art anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescriben en el plazo de dos años a contar desde que se producen dichos daños "sin perjuicio de las acciones que puedan existir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual". La demandante en este caso ejercita, y asi consta en la demanda, una accion por incumplimiento contractual que, por lo establecido en el citado art 18 de la LOE, es compatible y no se elimina por la existencia de las acciones de reclamacion reguladas en la citada Ley. Es claro asi que junto a estas acciones de responsabilidad de los intervinentes en la edificacion que pueden ejercitar quienes han contratado directamente con el constructor la realizacion de la obra y tambien quienes siendo titulares finales de la misma no hubieran contratado por si su edificacion con el constructor, coexisten las acciones que amparan a quien si contrato la edificacion de la obra con el constructor que nacen del propio contrato de obra y de su incumplimiento, las cuales tienen otro plazo de prescripcion (el de 15 años del art 1964 del C. Civil ) y en este caso lo que pretende la actora en su demanda es que pacto un contrato de obra con el demandado y que este no ha cumplido adecuadamente las obligaciones para el derivadas del mismo, por lo que ejercita la accion para exigir la indemnizacion de daños y perjuicios causada por el cumplimiento defectuoso de la contraparte, y esta accion con apoyo en los arts 1591, 1101 y 1124 del C. Civil no habria prescrito obviamente a la presentacion de la demanda en relación al Sr. Benedicto que era precisamente el constructor que contrato la obra con la demandante.

En relación al impago por la demandante de las obras ejecutadas por el apelante fuera del presupuesto inicial y que se alega para determinar que la parte actora incumplidora de sus obligaciones no podía dirigir contra el apelante su acción por incumplimiento de contrato, ex art 1124 C.Civil aunque no se enuncie asi, aparece de la sentencia apelada que, en razón a la parte de obra ejecutada por este apelante la demandante le ha abonado mayor cantidad que el precio que, aplicando el porcentaje de lo realizado sobre el importe total del presupuesto, le correspondia pagar a este apelante por la actora, es decir, que su obligación esta cumplida en exceso. Tal computo en base a la valoración de lo probado que realiza la sentencia apelada no es discutida en el recurso, alegando error o cualquier otra precisión concreta que lo desvirtue, mas alla de discutir la compensación de deudas que con motivo de este exceso efectua la sentencia en cuanto a la reconvención, por lo que no consta razón alguna para acoger la pretensión de que carecia de acción el demandante para reclamar por incumplimiento

En relación a la naturaleza de la reparación económica solicitada como indemnización y no por reparación física por el demandado de los defectos, la sentencia de esta Sala de 18.11.10 determina con apoyo en la STS de 27.9.05 que "no se infringe el art 1098 cuando se condena al pago del importe de las reparaciones" y asi señala con la STS citada que "una larga Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparacion "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera ( STS 2.12.94 o 13.5.96 )" sin embargo esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparacion de los defectos constatados o se haya de considerar que se ha efectuado la reparacion incorrectamente, procede la indemnizacion en equivalente economico concluyendo dicha sentencia que el derecho a pedir reparacion in natura no excluye la posibilidad de reclamacion directa de la indemnizacion equivalente como excepcion a la regla general del art 1098 en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la indemnizacion dado el constatado incumplimiento del deudor. En este caso parece plenamente justificada la preferencia del demandante por la indemnizacion en metalico pues tiene motivos legitimos y acogibles para dudar de un debido cumplimiento en tiempo y eficacia en el futuro dada la importancia de los defectos que causo en su realización anterior el demandado y dado que ha dejado las obras tras recibir ordenes de la direccion tecnica de corregir las deficiencias sin llegar a realizar dicha correccion. Estamos asi ante el caso que la STS 10.3.04, entre otras, contempla: sin establecer prevalencias o preferencias entre los supuestos ennumerados en el art 1591 del C. Civil como actividades reparadoras de los vicios y siendo estas varias, entre las que no solo se encuentra la reparación material de los defectos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 34/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. Como dispone la SAP de Toledo, de 17 de enero de 2013, en relación a la responsabilidad de los arquitectos en quienes concurre la doble condición de redactor y director del Proyecto,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR