STS, 2 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19503
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.085.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Responsabilidad del constructor y aparejador. Arquitecto absuelto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 393, 1.089, 1.091, 1.098 y 1.591 del Código Civil y 120 de la Constitución.

Procesales: Arts. 359, 369, 378, 612 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de noviembre de 1993.1172

DOCTRINA: Ha de afirmarse que las conclusiones a que llega la Sala a quo para establecer la responsabilidad del arquitecto director de la obra por los vicios existentes, son ilógicas de todo punto ya que como resulta del informe practicado en el proceso, la causa de tales vicios, como apreció la sentencia de primera instancia, se halla en la incorrecta colocación de las baldosas al mortero de agarre y que no se deben a la carencia de juntas de dilatación; en definitiva, como se dice en la sentencia del Juzgado "el origen de los desperfectos se halla en la defectuosa colación del aplacado de la fachada". Se trata por tanto de vicios de la construcción imputables al constructor y al aparejador por incumplimiento por éste de sus deberes de vigilancia en la ejecución de la obra, pero no imputables al arquitecto por no tratarse de vicios de la dirección ni del proyecto. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona; sobre obras reposición finca salvando la situación de ruina; cuyos recursos fueron interpuestos por don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Francisco Muñiz, por don Juan Pedro (fallecido y sustituido por su viuda doña Almudena ), don Jose Pedro y don Cesar , representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y debidamente asistidos por su Letrado y por don Cesar (exclusivamente en su condición y calidad profesional de arquitecto director de la construcción), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, y asistido de su Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 en Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don Diego Salas Pons.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Barcelona, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, contra don Albertoy don Millán , declarados en rebeldía, y don Cornelio , don Jose Pedro y don Juan Pedro ; don Ismael , don Cesar y don Juan Ramón , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la condena solidaria a todos los demandados a efectuar en dicho inmueble las reparaciones necesarias para salvar las ruinas por el mismo sufridas y detalladas en el cuerpo de la demanda, y a efectuar cuantas obras fueran necesarias para reponer el edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes, no comparecieron dentro del término conferido los demandados don Alberto y don Millán , por lo que fueron declarados en rebeldía; compareciendo en tiempo y forma el resto de los demandados, haciéndolo la codemandada doña Juana como heredera del demandado original su esposo don Cornelio ; contestando todos ellos a la demanda y oponiéndose a la misma, en los términos que hicieron constar en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra don Alberto , doña Juana , don Jose Pedro , don Juan Pedro , don Ismael , don Cesar y don Juan Ramón , y don Millán , debo absolver como absuelvo a los demandados don Cornelio , y en su calidad de heredera del mismo a doña Juana , a don Jose Pedro , don Alberto , a don Millán , a don Ismael , a don Juan Pedro y a don Cesar , en calidad de promotores y propietarios de la obra como socios de la sociedad "Planificación de Viviendas Comunitarias,

S. A.", de las pretensiones deducidas. Asimismo, debo absolver como absuelvo a don Cesar , como arquitecto, de las pretensiones deducidas.

Y condenar como condeno mancomunadamente a don Ismael en su calidad de constructor del edificio y a don Juan Ramón , en su calidad de aparejador, a efectuar en la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, a sus expensas, las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual situación de mina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección de un arquitecto que designe la comunidad demandante sin expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle DIRECCION000 , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ranera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 con revocación parcial de la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez núm. 20 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a doña Juana como heredera de don Cornelio , a don Jose Pedro , a don Alberto , a don Millán , a don Ismael , a don Juan Pedro y a don Cesar como promotores de la sociedad "Constructora Planificación de Viviendas Comunitarias, S. A.", a don Cesar como arquitecto de la obra, a don Ismael como constructor y a don Juan Ramón como aparejador, en todo caso solidariamente a efectuar en la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, a sus expensas las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina y que vienen especificadas en el informe pericial aportado como documento núm. 6 de la pretensión actora, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección del arquitecto que designe la Comunidad demandante y al pago de las costas de instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpusieron tres recursos de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona: 1.º Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Ismael , con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 8 de febrero de 1982, 9 de marzo y 30 de septiembre de 1983, 27 de octubre de 1987 , en torno al alcance del concepto de ruina del precepto legal citado. Segundo . Infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina sentada por esta Sala en las Sentencias de 12 de marzo de 1985, 26 de abril de 1986 y 27 de octubre de 1987 , entre otras muchas, en el sentido de que la responsabilidad decenal por ruina no es solidaria si la culpa puede ser individualizada. Tercero. Infracción del art. 1.591 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida impone a los demandados una prestación que excede de la responsabilidad establecida por dicho artículo. Cuarto . Infracción del art. 1.089 , en relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos ellos del Código Civil". 2 .° Por el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de doña Almudena (como heredera del fallecido don Juan Pedro , don Jose Pedro y don Cesar , se interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:"Primero. Por la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Por la vía del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Por la vía del ordinal 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Por la vía del ordinal 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sobre el tratamiento de las responsabilidades derivadas del art. 1.591 del Código Civil Así como también incurre en infracción de dicho precepto y del art. 1.902 D. Civil". 3 Y por doña Coral Lorrio Alonso, Procuradora de los Tribunales y de don Cesar (exclusivamente en su condición y calidad profesional de arquitecto director de la construcción), se interpuso asimismo recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del ordinal núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo. Al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto la recurrida infringe el art. 359 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 372 punto 3 de la misma Ley Rituaria ; el art. 248 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120 punto 3 de la Constitución en relación todos ellos con los arts. 524 punto I y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del ordinal 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto. Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 632 de la mentada Ley procesal. Sexto. Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil. Séptimo. Al amparo del ordinal 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.591 punto 1 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Octavo . AI amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.591 punto 1 del Código Civil ".

  1. Por Auto de fecha 25 de junio de 1992, la Sala acordó inadmitir a trámite los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de don Cesar .

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 16 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, se formuló demanda ejercitando la acción por responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil contra don Alberto , doña Juana , en sustitución y como heredera de don Cornelio , primeramente demandado y ya fallecido al serlo, don Jose Pedro , don Millán , don Ismael , don Juan Pedro , don Cesar y don Juan Ramón ; este último fue demandado en su calidad de aparejador de la obra y los restantes como socios de la disuelta sociedad que se dice ser promotora de la "Construcción Planificación de Viviendas Comunitarias, S. A." (PLAVICOSA), y, además, don Ismael como constructor, y don Cesar como arquitecto-director de la obra. En Primera Instancia recayó sentencia por la que se condenaba a don Ismael en su calidad de constructor del edificio y a don Juan Ramón , en su calidad de aparejador, "a efectuar en la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, a sus expensas las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido estado, remediando su actual estado de ruina, y que se especifican en el informe pericial aportado como documento núm. 6 de la demanda, efectuando tales obras de reparación bajo la dirección de un arquitecto que designe la comunidad demandante, sin expresa imposición de las costas causadas", absolviendo a los demás demandados y al Sr. Ismael , en el otro concepto en que lo fue. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado ampliando la condena en ella establecida a todos los codemandados con imposición de las costas de primera instancia. Contra esta sentencia se han formalizado los tres recursos que a continuación se estudian.

Segundo

El recurso formalizado en primer lugar lo ha sido a nombre de don Ismael y se articula en cuatro motivos acogidos todos ellos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el motivo primero alega infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, en torno al concepto de ruina en el precepto legal citado. Como dice la Sentencia de 3 de diciembre de 1992 , es copiosa e inalterable la jurisprudencia que señala que no es necesario que esas deficiencias supongan de presente o de un futuro inmediato el riesgo de derrumbamiento o desplome del edificio sino que la ruina a que alude el art. 1.591 del Código Civil es extensiva a la estimación de los graves defectos de construcción que hagan tener la próxima pérdida de la obra como impropia e inútil para la finalidad a que se destina (Sentencias de 11 de enero y 17 de mayo de 1982, 27 de diciembre y 30 deseptiembre de 1983 y 28 de octubre de 1989 ) y en igual sentido afirma la Sentencia de 31 de diciembre de 1992 que "el término ruina que utiliza el art. 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, puesto que (como determinan las Sentencias de esta Sala de 5 y 30 de septiembre de 1983 y 5 de marzo de 1984 , entre otras) hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. Y es en este último dato ("violación del contrato") donde radica sobre todo la responsabilidad contractual del recurrente, puesto que de otra forma quedaría el cumplimiento de lo pactado al arbitrio del obligado (en este caso del aparejador) y se quebrantaría no sólo lo pactado, sino además la buena fe contractual".

La sentencia recurrida, con técnica censurable, omite toda referencia a cuales sean los desperfectos constitutivos de la ruina que estima producida ni tan siquiera acogiendo expresamente la fundamentación de la sentencia apelada en lo referente a esos extremos, aunque de su contexto parece estar de acuerdo con el resultado probatorio a que llega el Juzgado a través del examen de la prueba pericial practicada para mejor proveer; de ahí que consistiendo tales defectos constructivos en el desprendimiento de losetas en las fachadas sur, levante y poniente del edificio y grietas en esas fachadas que provocan humedades en las paredes, tales efectos han de considerarse como graves que hagan potencialmente inhábiles las viviendas a las que afectan para i su destino y suponen, en todo caso, un incumplimiento contractual imputable al contratista recurrente que, aunque tales defectos no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría de responder de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los arts. 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil . Por ello no puede prosperar este motivo.

Tercero

El segundo motivo alega asimismo infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que reseña, en el sentido de que la responsabilidad decenal por ruina no es solidaria si la culpa puede ser individualizada; se dice en el desarrollo del motivo que al condenarse en la sentencia recurrida a los demandados, solidariamente, a realizar las obras de reparación que se especifican en el documento núm. 6 de la demanda, tal solución sólo se justifica si se acepta el criterio del arquitecto redactor en ese documento en el que se establece como causa del daño un error de cálculo o decisión, sólo imputable al arquitecto, no al constructor ni al promotor. Indiscutible la doctrina jurisprudencial referida en el motivo, ello supone que en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1.591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, como dice la Sentencia de 29 de noviembre de 1993 , que, con cita de otras varias, afirma que "sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación". La sentencia recurrida, en su cuarto fundamento jurídico, atribuye los daños existentes en la finca de la Comunidad actora a "una concurrencia de factores tanto a la mala calidad de los materiales empleados, como desconocimiento del manejo de los mismos y, aun, a fallos específicos de dirección y ejecución que afecten al complejo espectro de promotores y a la dualidad de los técnicos, y todo ello sin que sea posible la participación concreta e individualizada de cada uno"; establecida, por tanto, esa pluralidad de causas productoras del daño y la imposibilidad de determinar la medida en que cada una de esas causas concurrentes ha contribuido a ese resultado dañoso, sin que tales declaraciones de carácter fáctico hayan sido desvirtuadas en este recurso, no puede afirmarse que haya sido infringido por la sentencia a quo el art. 1.591 del Código Civil , en el sentido que se dice en el motivo, ni la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno a esa cuestión, lo que hace inviable el motivo.

Cuarto

El motivo tercero aduce infracción del art. 1.591 del Código Civil en cuanto, se dice, la sentencia recurrida impone a los demandados una prestación que excede de la responsabilidad establecida en dicho artículo. La sentencia recurrida condena a los demandados "a efectuar... a sus expensas las reparaciones necesarias para reponer el edificio en su debido estado remediando su actual situación de ruina y que vienen especificadas en el informe pericial aportado a los autos como documento núm. 6 de la pretensión actora efectuando tales obras de reparación bajo la dirección del arquitecto que designe la Comunidad demandante" y ello sin que en su fundamentación se establezca de forma clara y precisa, pues no contiene ni una sola frase dedicada a ello, cuáles son y en qué consisten los daños existentes en el edificio y que se consideren como probados, a diferencia de la sentencia de primera instancia que determina en qué consiste el vicio de la construcción tras el examen del informe pericial realizado para mejor proveer, sin que por la Sala a quo se acepte o rechace expresamente el fundamento jurídico quinto en que se contiene tal declaración.

La acción reconocida al dueño de la obra por el art. 1.591 del Código Civil tiene como finalidad, aligual que toda acción indemnizatoria o reparadora, la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño eliminando la causa productora del mismo; por ello, en los casos de la responsabilidad por ruina del art. 1.591 , se hace necesario establecer, a través de las pruebas aportadas, el vicio ruinógeno causante del daño ya que ello servirá para determinar las actuaciones necesarias para su eliminación a cuya realización ha de ser condenado su causante y sin que éste puede ser obligado por la sentencia a la ejecución de otras innecesarias o inadecuadas a eliminar los efectos del vicio ruinógeno y que excedan de la finalidad reparadora de la acción ejercitada.

En el presente caso se condena a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la forma que establece el informe pericial aportado como documento núm. 6 con la demanda; ahora bien, tal informe constituye una prueba preconstituida y extraprocesal a la que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede serle atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido omitido el informe que contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la consiguiente indefensión para la otra parte a quien se privó de las expresadas garantías procesales; al fundarse la sentencia recurrida en dicho informe para establecer la extensión de la obligación de reparación que impone a los demandados, haciendo caso omiso del informe pericial emitido dentro del proceso y con observancia de todas las garantías procesales, cuyo contenido es totalmente divergente del realizado fuera del proceso, tanto por lo que afecta a la causa de los desperfectos como a la forma de su reparación, es claro que se ha infringido el art. 1.591 del Código Civil al imponer a los demandados la realización de unas actuaciones reparadoras que exceden de las necesarias para la eliminación de los vicios existentes y de los daños producidos, por lo que procede la estimación del motivo y la casación y anulación de la sentencia recurrida en este particular, debiendo ser reparados los desperfectos existentes en el edificio de la Comunidad actora en la forma que se establece en el informe pericial acordado para mejor proveer en la primera instancia.

De igual modo procede la estimación del motivo cuarto en que se alega infracción del art. 1.089 , en relación con los arts. 1.091 y 1.098, todos del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida condena a los demandados a realizar las reparaciones necesarias bajo la dirección del arquitecto que designe la Comunidad actora; condenados los demandados a la reparación in natura de los daños producidos, aquéllos están facultados para realizar las obras con sus propios medios y bajo la dirección técnica que estimen necesaria, sin perjuicio de que, caso de discrepancia en cuanto a la ejecución en adecuada forma de las obras, haya de acudirse a su aprobación judicial mediante las pericias necesarias.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Juan Pedro , Jose Pedro y don Cesar

, conviene examinar conjuntamente sus dos primeros motivos por su idéntica finalidad, la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto condena a los ahora recurrentes y a los demás codemandados al considerarlos promotores del edificio propiedad de la Comunidad actora. El motivo primero se articula por el cauce procesal del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto los documentos que cita acreditan la existencia de una sociedad anónima constituida por los demandados; el motivo segundo alega, al amparo del ordinal 5.° del citado precepto procesal, infracción de los arts. 1.°y 6.º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , y de los arts. 35.2° y 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita; tal infracción se produce al desconocer la Sala a quo la personalidad jurídica de "Planeamiento de Viviendas Comunitarias, S. A.", independiente de la de sus socios. No obstante la parquedad argumentativa de la sentencia recurrida respecto a esta cuestión, de su texto parece desprenderse que ha hecho uso de la teoría llamada del "levantamiento del velo" para atribuir la calificación de promotores a los demandados como conjunto de personas físicas dedicadas a la promoción de una idea materializable en un concepto inmobiliario, con independencia de que luego, y en pro de ventajas económicas y limitaciones de riesgos, constituyan una sociedad mercantil dando entrada a un mayor número de socios a los que no es necesario demandar en (sic) las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo. En lo transcrito late una cuestión atinente a una situación de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido incorrectamente planteada por los Juzgadores de instancia.

A tal respecto ha de tenerse en cuenta que como consta en la escritura de declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal y adjudicaciones otorgadas en 23 de noviembre de 1979 el solar sobre el que se construyó el edificio pertenecía en pro indiviso a las personas otorgantes de la escritura, o sea, a sociedad "Plavicosa" y las personas físicas comparecientes, quienes manifestaban "que perteneciendo el solar a los comuneros expresados, que lo adquirieron para construir colectivamente el edificio descrito en el exponiendo anterior, con la subsiguiente adjudicación de sus locales y pisos componentes, a cada uno de sus titulares conforme a sus primitivas distribuciones convencionales..."; es decir, los propietarios del solar constituían una comunidad de bienes dirigida a la construcción del edificio incardinable en la figura descrita en la Sentencia de 5 de julio de 1989 cuando se refiere a "una comunidad constructora- promotora, integrada por más o menos miembros, con la finalidad de adquirir terrenos en los cuales construir uno o más edificios para su distribución horizontal en pisos y locales, comunidades estas alas que en defecto de otra normativa, les son en principio aplicables los arts. 392 y siguientes del Código Civil "; de todo ello se concluye que la entidad mercantil "Plavicosa" o los codemandados, en la tesis de la sentencia recurrida, no pueden considerarse como promotores- constructores del edificio sino en cuanto miembros de la comunidad de bienes propietaria del solar y constructora a sus expensas del referido edificio.

De otra parte, si bien esa comunidad de bienes puede resultar obligada solidariamente con los demás intervinientes en el proceso constructivo, cuando se den los presupuestos fácticos del art. 1.591 del Código Civil , ello no ocurre así en cuanto a las relaciones internas entre los comuneros que responden de las obligaciones asumidas o impuestas a la comunidad en proporción a su participación (art. 393.1 del Código Civil ) por lo que, dada la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes, es necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla. De lo dicho ha de concluirse que al ser los codemandados (en la tesis de la sentencia recurrida) o la sociedad "Plavicosa", comuneros de la comunidad de bienes promotora- constructora del edificio debieron de ser traídos ajuicio en unión de los demás comuneros, en tal concepto de promotores y al no haber sido demandados los restantes comuneros se da una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de Oficio por esta Sala; no obstante ha de precisarse que este defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal afecta a los demandados en cuanto lo son en su condición de promotores, no en cuanto han sido demandados por su intervención en el Proceso constructivo por otro concepto distinto del de promotores, dado el carácter solidario de la responsabilidad decenal, en su caso. Procede en consecuencia, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos, acoger este recurso si bien por las razones expuestas y teniendo en cuenta asimismo que la absolución que ello comporta ha de extenderse a los demás codemandados no recurrentes.

Sexto

El recurso interpuesto por el arquitecto don Cesar , cuyos motivos tercero y cuarto fueron inadmitidos a trámite en su momento, se inicia con un primer motivo acogido al ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil en el que se denuncia infracción de los arts. 369.1 de dicha Ley Procesal, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 120.3 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta citando al efecto las pertinentes sentencias de esta Sala; se alega sustancialmente la falta en la sentencia recurrida de las razones de hecho y de Derecho que fundamentan sus pronunciamientos. Si bien la sentencia recurrida no puede ser considerada como un dechado de precisión y claridad pues aunque se extiende en su fundamentación en consideraciones generales sobre el concepto de ruina, transcribiendo, sin citar su fecha, sentencias de esta Sala, resulta más bien escasa su argumentación en su concreción de los daños y sus causas y de la responsabilidad que atribuye a los demandados, no obstante lo cual no puede decirse que carezca de la suficiente fundamentación en forma tal que sea achacable a la misma la infracción de los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo, formulado por igual cauce procesal que el anterior, alega infracción de los arts. 359.1, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución; el contenido impugnativo de este motivo es sustancialmente idéntico al del motivo tercero del recurso formulado por don Ismael por lo, en aras a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, procede la estimación de este motivo.

Séptimo

Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo quinto por infracción del art. 632 de dicha Ley Procesal y en él se impugna la sentencia en cuanto atribuye la causación de los daños producidos al arquitecto recurrente. Como dice la Sentencia de 10 de julio de 1992 "corresponde a los Tribunales la apreciación de las pericias, no están recogidas las reglas de la sana crítica a la que deben atenerse y, en consecuencia, sólo cuando sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas, puede entenderse que cabe el recurso"; ante esta impugnación, ha de tenerse en cuenta que, como resulta de lo expuesto en el cuarto fundamento de esta sentencia, la única prueba pericial obrante en autos que merezca tal calificación como prueba practicada en el proceso y con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apta para acreditar los daños existentes en el edificio y la causa de los mismos, es el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer en la primera instancia, no teniendo tal carácter el informe extraprocesal aportado como documento núm. 6 con la demanda y en el que la sentencia recurrida parece apoyarse, a tenor del contenido de su fallo, para establecer la condena del arquitecto recurrente.

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que las conclusiones a que llega la Sala a quo para establecer la responsabilidad del arquitecto director de la obra por los vicios existentes, son ilógicas de todo punto ya que como resulta del informe practicado en el proceso, la causa de tales vicios, como apreció la sentencia de primera instancia, se halla en la incorrecta colocación de las baldosas al mortero de agarre y que no se deben a la carencia de juntas de dilatación; en definitiva, como se dice en la sentencia del Juzgado "el origen de los desperfectos se halla en la defectuosa colación del aplacado de la fachada". Se trata por tantode vicios de la construcción imputables al constructor y al aparejador por incumplimiento por éste de sus deberes de vigilancia en la ejecución de la obra, pero no imputables al arquitecto por no tratarse de vicios de la dirección ni del proyecto; por todo ello procede la estimación del motivo así como la del séptimo en que se alega infracción del art. 1.591.1 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida considera responsable de los vicios al recurrente, estimación que hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

Octavo

La estimación de los tres recursos interpuestos en los términos establecidos en los anteriores fundamentos, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia, debiendo esta Sala, por imperativo del art. 1.715, 3.° de la Ley de Enjuiciamiento , resolver lo procedente atendidos los términos en que está planteado el debate y de ahí que procede la absolución en la instancia de los demandados en cuanto lo han sido como promotores de la constitución al apreciarse de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los términos expuestos; debiendo condenarse al constructor don Ismael y al aparejador don Juan Ramón a la reparación de los daños causados en el edificio de la Comunidad actora en la forma establecida en el informe pericial practicado en primera instancia para mejor proveer, absolviendo a don Cesar en cuanto resulta demandado como arquitecto de la obra.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 523, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a don Ismael y a don Juan Ramón al pago de las costas en cuanto demandados como contratista y aparejador, en cuyo concepto resultan condenados, que se cifran en una octava parte del total para cada uno de ellos; y condenar a la Comunidad de Propietarios actora al pago de las nueve onceavas partes restantes. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de casación ni en el de apelación, a tenor de los arts. 1.715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Ismael ; por don Juan Pedro sustituido por su esposa doña Almudena , don Jose Pedro y don Cesar ; y por don Cesar , respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de julio de 1991 que casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por la Magistrada- Juez de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona de fecha 2 de enero de 1991 , y con estimación parcial de la demandada formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, debemos condenar y condenamos a don Ismael , constructor, y a don Juan Ramón , aparejador, solidariamente, a realizar en dicho edificio las reparaciones necesarias para reponerlo a su debido estado en la forma establecida en el informe pericial practicado en la Primera Instancia para mejor proveer; y debemos absolver y absolvemos a don Cesar , arquitecto. Asimismo debemos absolver en la instancia a todos los demandados en cuanto lo han sido como promotores de la construcción.

Respecto a las costas de primera instancia se condena a don Ismael y a don Juan Ramón a su pago, en cuanto han sido demandados como constructor y aparejador, respectivamente, cifrándose en una onceava parte para cada uno de ellos; se condena a la Comunidad de Propietarios actora al pago del resto de las costas de esa instancia. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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