Incumplimiento parcial

AutorJosé Mª Abella Rubio
Páginas317-360

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1. Cumplimiento defectuoso
1.1. Concepto y casos generales

El cumplimiento de las obligaciones tiene que realizarse en la forma establecida en su acto constitutivo. Tal y como dice BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO1tiene que haber identidad e integridad en sentido estricto.

Así, en las obligaciones consistentes en dar cosa específica y determinada no es posible la sustitución. Si la obligación consiste en dar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancia no se hubieren determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11672CC ha de mantenerse la misma calidad convenida, de tal forma que el acreedor no puede exigirla de calidad superior, ni el deudor entregarla de inferior calidad. Y en los casos de obligaciones de hacer, el artículo 11663CC establece que hay que cumplir con lo exactamente pactado, no pudién-dose sustituir una cosa por otra en contra de la voluntad del acreedor.

En cuanto a la integridad en el cumplimiento de las obligaciones, el artículo 1157 CC establece que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.” Como dice BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO4“toda obliga-

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ción debe ser cumplida no solo enteramente en cuando a entidad física, sino también, de una sola vez en cuanto a situación cronológica.”

En los casos de cumplimiento inexacto, el deudor ha realizado la prestación a la que estaba obligado, pero no la ha hecho de forma correcta; es decir, ha intentado cumplir con la prestación, pero el resultado no se ajusta a lo realmente establecido. Este aspecto lo diferencia del incumplimiento total, en el que hay una omisión total en la prestación.

Según DÍEZ PICAZO5“en términos generales, existe incumplimiento inexacto o defectuoso de la obligación siempre que el comportamiento solutorio llevado a cabo por el deudor no se ajuste a los presupuestos que aquel pago reclama para producir plenos efectos liberatorios y satisfactorios.”

Se pueden dar distintos supuestos de cumplimiento defectuoso, como la realización de la obligación en un sitio distinto, la entrega de una cosa diferente al objeto de la prestación, tanto en calidad como en cantidad, o que el cumplimiento se haga en un momento distinto, es decir con retraso o con anticipación.

La determinación de cuándo estamos ante un cumplimiento defectuoso o ante un incumplimiento es grave, y por lo tanto procede solicitar la resolución del contrato, es una cuestión reservada al arbitrio de los jueces.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 19946dijo que:

“habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cues-tión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende solo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos —Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980 (RJ 1980\933), 21 marzo 1986 (RJ 1986\1275), 29 febrero 1988 (RJ 1988\1310), 28 febrero 1989 (RJ 1989\1409) y 16 abril 1991 (RJ 1991\2696)— ; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 (RJ 1992\9588) dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleticontratus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 de diciembre de 1992 (RJ 1992\9997).”

Sobre esta cuestión DÍEZ PICAZO7entendió que “la distinción entre grave-dad y levedad del incumplimiento no puede ser acogida, ya que introduce en el

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esquema normativo un elemento arbitrario con renuncia al dibujar con nitidez el campo de aplicación de la regla. Los problemas que, a través de la idea de gravedad, se pretenden resolver, pueden encontrar más adecuada solución por otras vías. Así, puede considerarse que, cuando se trata de incumplimiento simplemente parcial o de cumplimiento defectuoso, la inejecución de una mínima parte de la prestación o un defecto de escasa enjundia y fácilmente subsanable, no deben dar lugar a la resolución del contrato, porque el ejercicio de la facultad resolutoria se presenta en tales supuestos como contrario a los dictados de la buena fe y constitutivo de lo que puede llamarse abuso en el ejercicio de aquella facultad. En otros casos, se ha tratado de falta de pago de algunas fracciones del precio, cuando existía entre las partes discusión sobre el saldo restante, legítimamente suscitada, y, además, el demandado había realizado una oferta de pago, llegando, incluso, a promover un expediente de consignación (cfr. STS de 15 de abril de 1981). La consecuencia que se puede extraer de todo ello es que no debe operarse a través de la categoría de la gravedad y de levedad, sino examinar, en cada supuesto concreto, si puede hablarse de propio incumplimiento y de ejercicio de la acción resolutoria en contra de los dictados de la buena fe.”

En los casos de verdadero incumplimiento se puede acudir a la resolución del contrato; pero para ello, tal y como dijo la sentencia del Tribunal supremo de 23 de enero de 19968, el incumplimiento ha de ser “grave y esencial”, o como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 19949, debe haber “propio y verdadero incumplimiento”.

La jurisprudencia ha ido resolviendo cuándo estamos ante un cumplimiento defectuoso, y cuándo estamos ante un incumplimiento total. En este sentido conviene analizar distintos casos o supuestos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 199810declaró el cumplimiento defectuoso de la obligación de reparar un barco pesquero, ya que en dicha reparación se habían utilizado maderas apolilladas. Como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada a sustituir la madera apolillada por otra en condiciones, realizando las reparaciones eléctricas necesarias y de pintado del barco, y en caso de negativa se haría a su costa con un límite de 7.341.000 pesetas, todo ello sobre la base de un informe pericial aportado al procedimiento.

Sobre reparación de buques también se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 198811que condenó a la demandada por cumplimiento defectuoso de la prestación, de la reparación, teniendo su base legal en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil, así como en el 1124, ya que el objeto contractual fue dejar el buque apto para navegar y la realidad de los hechos

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demostró que esto no se produjo. Así, la acción ejercitada fue la derivada del cumplimiento anormal de un contrato de obra, en el que la prestación no había cumplido con el objetivo querido por las partes: dejar el buque en condición de navegar, cuestión ajena a la discusión sobre la existencia de vicios ocultos.

Referido a un contrato de arrendamiento de obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 199812trató de un caso en el que había que determinar el valor de las obras ejecutadas por la actora, y la cantidad que restaba de abonar la dueña de la obra, la cual rescindió el contrato haciendo uso de la facultad pre-vista en el artículo 1594 del Código Civil, que reconoce el derecho del dueño de la obra a dar por terminado el contrato, a su voluntad, pudiéndosele exigir el pago de todos los gastos, trabajo o utilidad que pudiera obtener de ella. La demandada, pidió la desestimación total de la demanda alegando, por vía de excepción, que la obra ejecutada tenía defectos que debían valorarse y restar de la cantidad pendiente de pago. El recurrente en casación denunció vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, pero la Sentencia entendió, por una parte, que el artículo 1124 CC no se había aplicado ni por ello infringido, y, por otra, que el artículo 1101 CC había dado pie a aceptar la excepción de defectuoso cumplimiento. Sobre la base de lo anterior la sentencia matiza que por una cuestión de congruencia, la sentencia en ejecución no puede convertir al recurrente en deudor de cantidad alguna, ya que el demandado no ejercitó reconvención.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 199713, en un contrato de compraventa de inmuebles entendió que ni la disminución de

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la superficie del local debida a una nueva ubicación del cajón de las escaleras, ni la subsiguiente pérdida de diafanidad, suponían un incumplimiento esencial por parte del vendedor, ya que dicha disminución variativa del proyecto era irrelevante desde un punto de vista no solo económico, sino también de técnica en la proyección de la construcción.

En el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 199714...

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