STS 195/2004, 10 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2004
Número de resolución195/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección Primera-, en fecha uno de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por Comunidad de Propietarios del importe de las obras de reparación y consolidación necesarias y responsabilidad solidaria de los Arquitectos Técnicos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo y don Pedro Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL DIRECCION000 (Jaén) representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Jaén tramitó el juicio de menor cuantía número 448/1997, que promovió la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Jaén, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: "Tenga por formulada demanda de juicio de menor cuantía contra los reseñados demandados don Juan Ignacio , don Jose Ignacio , don Pedro Francisco , don Eduardo , dándoseles traslado de la misma y emplazándoles para que se personen y la contesten en el término legal y en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando su rebeldía si no lo hicieren, señale día y hora para la celebración de la comparecencia, y, tras la tramitación legal, dicte el Juzgado sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: A): A satisfacer a mi representada: 1º.- La cantidad que se fije en ejecución de sentencia, o en el periodo probatorio del procedimiento, y que vendrá determinada por el costo del presupuesto que se confeccione para realizar las obras necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general de las zonas afectadas de deficiencias constructivas del Residencial DIRECCION000 , a que se refiere esta demanda, y por el costo de las obras mismas; 2º.- Los honorarios profesionales del Arquitecto proyectista y Director de las obras, así como del aparejador o Arquitecto Técnico, en su caso, que deben intervenir en las obras de consolidación, refuerzo y reparación de las zonas afectadas del Residencial; 3º.- Las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención del correspondiente permiso municipal o licencia municipal de obras de consolidación, refuerzo y reparación de zonas afectadas del residencial. B): En general, a realizar su sufragar cuantos actos, documentos y contratos sean necesarios para dejar el inmueble de mi representada en las perfectas condiciones en que debe estar. C): A pagar las costas de este procedimiento. O bien, SUBSIDIARIAMENTE, se condene a los demandados mancomunadamente y en proporción a sus respectivas responsabilidades, a todo lo reflejado en los distintos apartados anteriores".

SEGUNDO

El demandado don Jose Ignacio se personó en el pleito y presentó escrito por medio del cual vino a solicitar: "Que por efectuadas las manifestaciones que anteceden, teniéndonos por allanado a la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de Residencial La DIRECCION000 y por solicitado el archivo de este procedimiento sin imposición de costas".

TERCERO

El codemandado don Eduardo llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación para oponerse a la demanda, para terminar suplicando: "Que en su día practicadas que sean las pruebas que se propongan y admitan, dicte sentencia, por la que estimando las excepciones o estudiando el fondo del asunto, desestime la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento".

CUARTO

El también demandado don Pedro Francisco realizó personamiento procesal en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día tras la practica de las pruebas que se propongan y admitan, dicte sentencia por la que estimando las excepciones o estudiando el fondo del asunto, se desestime la demanda condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento".

QUINTO

Por providencia de tres de Abril de 1998 fue declarado rebelde procesal el demandado don Juan Ignacio .

SEXTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén dictó sentencia el 17 de octubre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en su totalidad la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Residencial DIRECCION000 ", contra D. Juan Ignacio , D. Jose Ignacio , D. Pedro Francisco y D. Eduardo , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS VEINTISEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (7.626.695 Pts), importe de las obras a realizar más los honorarios profesionales del Arquitecto técnico, que deben intervenir, más las tasas o impuestos municipales para la obtención de permisos municipales o licencia municipal de obras y más cuantos actos, documentos y contratos sean necesarios para dejar el inmueble de la actora en las perfectas condiciones que debe estar, lo que se llevará a cabo en el trámite de ejecución de sentencia, siguiendo en cuanto a honorarios los criterios que en tal materia estén vigentes en las correspondientes Colegios profesionales y en lo demás conforme a la documentación acreditativa de pago que se aporte, y sin que la suma de todas las anteriores partidas pueda superar los límites cuantitativos del juicio de Menor Cuantía. Sin imposición de costas al demandado allanado D. Jose Ignacio ; e imponiéndose las causadas, incluidas las acordadas como diligencia para mejor proveer, solidariamente al resto de los demandados".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Eduardo y don Pedro Francisco , los que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 44/1999, pronunciando sentencia con fecha uno de octubre de 1999, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 16 de octubre de 1998, en autos de Juicio MENOR CUANTIA seguidos en dicho Juzgado con el nº 448 del año 1997, debemos de confirmar y confirmamos la misma íntegramente, con expresa condena de las costas del mismo a la parte apelante".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, en nombre y representación de don Eduardo y de don Pedro Francisco , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1591 del Código civil y jurisprudencia.

Dos: Violación del artículo 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

NOVENO

La Comunidad de Propietarios recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

DECIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día uno de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aportación de haberse infringido el artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que se hace en el motivo primero es para sostener que el referido precepto no autoriza a la Comunidad de Propietarios demandante instar directamente acción de condena a fin de obtener el pago de una determinada cantidad para atender a las reparaciones del edificio afectado de vicios constructivos mantenidos, ya que sólo procede en el supuesto especifico de que en ejecución de sentencia los condenados como responsables no cumplan la obligación de hacer impuesta.

El argumento no puede ser aceptado, pues el referido artículo 1591, como actividades reparadoras de los vicios ruinógenos en base a la responsabilidad legal que establece, autoriza las siguientes: a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (sentencias de 13-7 y 10-11-1995; 29-5-1997; 18-12-1999 y 31- 3-2000); b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (sentencia de 8 de noviembre de 2002); c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas, la sentencia recurrida fijó el importe en la cantidad de 7.626.695 pesetas (sentencia de 10-3-2001 y 18 de diciembre de 2001).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que cita, en cuanto dice que procedía individualizar la responsabilidad a los recurrentes que habían intervenido en la edificación en su condición profesional de Arquitectos Técnicos, por lo que se ataca la sentencia recurrida por aplicación errónea de la doctrina de la responsabilidad solidaria.

No se discute, al contrario, se acepta, la realidad y persistencia de los defectos constructivos, y lo que los recurrentes llevan a cabo es revisión de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer y aportar su propia valoración y apreciación y así mantienen que las deficiencias en la cubierta del edificio que presenta numerosas grietas por las que penetra el agua debido a la carencia de un material de cubrición idóneo, como las humedades en los patios interiores, garajes y marquesina de la entrada del inmueble y mala ejecución de las pendientes de las terrazas, se deben imputar exclusivamente al Arquitecto por defectos en el proyecto y en la dirección de las obras, lo que no se probó debidamente para eximir de toda responsabilidad a los recurrentes. El informe pericial pone bien de manifiesto y resalta que se trata de vicios edificativos, del todo evidentes, pues la impermeabilización de los muros va implícita en su construcción y no puede pasar desapercibida a la persona que realiza la edificación, la que debe advertir su falta y cualquier técnico de la construcción conoce, por ser elemental, que cuando un muro no se impermeabiliza adecuadamente permite siempre goteras y humedades.

Evidentemente se presenta como actuación profesional incorrecta de los recurrentes que no admite excusa alguna, ya que no la elimina el hecho de que los propietarios hubieran acometido por sí realizar obras de urgencia para reparar las deficiencias de las terrazas e impedir el paso del agua, lo que resulta proceder del todo lógico, pues de mantenerse las fisuras la ruina progresaría en forma alarmante hasta el punto de que las viviendas podrían resultar inhabitables.

Los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999 y 18-12-2001), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto, como aquí sucede, habiendo dicho profesional allanado a la demanda y resultó condenado (sentencias de 5-2-1993 y 22-9-1994).

Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.

Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerara (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001).

La sentencia recurrida estableció como hecho probado, incólume que accede firme a casación, que se produjo defectuosa ejecución de los trabajos constructivos, por lo que se da convergencia de acciones plurales, sin que pueda determinarse la proporción participativa de cada uno de los demandados condenados en la causación de la situación de ruina que afecta al edificio, y así las cosas ha de estimarse correcta la aplicación por el Tribunal de Instancia de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad decenal solidaria (sentencia de 22-11-1997), que autoriza a atribuir la responsabilidad que establece el artículo 1591 del Código Civil a todos los que resultan intervinientes y han mantenido conductas que, en su convergencia, son la causa de los defectos constructivos, cuya reparación económica se insta en la demanda (sentencias de 26-2, 21-3 y 15- 10-1996; 22-3, 29-5, 5-7, 3-9 y 22-11-1997; 4-3 y 8-6-1998 y 28-12-1998), siendo suficiente que en la producción de los daños las diversas causas que los motivaron pueden responder tanto a concurrencia simultánea, como sucesiva, que desembocan en una causa total eficiente (sentencias de 13-2 y 10-11-1999 y 18-12-1999).

El motivo no prospera.

TERCERO

El último motivo denuncia de incongruente la sentencia de casación por haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que refiere a que la sentencia impugnada concede mas de lo suplicado, al concretarse la condena a abonar el importe de la reparación de los daños del inmueble, honorarios profesionales que devenguen los técnicos que intervengan en los trabajos reparadores, licencia municipal y tasas.

La excesividad condenatoria ("ultra petita") dicen los recurrentes que consiste en que se fijó una cantidad indemnizatoria concreta (7.626.695 pesetas), respecto a lo cual hay que establecer que el Tribunal de Instancia no actuó de forma arbitraria, sino que tuvo en cuenta el dictamen pericial que especifica, por una parte, la cantidad de 6.162.622 pesetas como total por ejecuciones materiales en propio edificio, la que incrementó en 1.464.073 pesetas como presupuesto "separata", incluyendo las correspondientes repercusiones por I.V.A., beneficio industrial, así como el 4'85% y 2'50% respectivamente por licencias municipales e impuesto de construcción, y estas dos últimas partidas no se las puede considerar duplicadas, ya que corresponden a actuaciones de eliminación de los vicios ruinógenos perfectamente diferenciadas, en cuanto se refieren a presupuesto de obras en general y al correspondiente y complementario ("separata") por obras de impermeabilización del muro de contención del garaje y ejecución de juntas de dilatación en terrazas de viviendas en la última planta.

La incongruencia por excesividad decisoria no se ha producido y el motivo perece.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formalizado por don Eduardo y don Pedro Francisco contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Jaén en fecha uno de octubre de 1999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Y dese traslado de esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando que deberán de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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