SAP Baleares 199/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 21 /2011

SENTENCIA Nº 199

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diez de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 74/07, Rollo de Sala número 21/11, entre partes, de una, como demandada apelante DOMENGE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON ALFONSO DICENTA QUIROGA y, de otra, como demandante apelado DON Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistido del Letrado DOÑA VIRGINIA GARRIDO VERD.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en fecha 1 de octubre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Rodolfo contra la entidad DOMENGE S.A. y:

  1. DECLARO la existencia de daños y desperfectos en las obras de carpintería realizadas por la demandada.

  2. DECLARO a la demandada responsable de las mismas.

  3. CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare que la demandada es responsable de las deficiencias que presentan la obras de carpintería que le fueron encargadas y que se relacionan en el informe pericial que se adjunta con su demanda y en consecuencia, se le condene a que abone el coste de su reparación que fija en la suma de 12.000,- euros, mas el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, así como los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia y que se devenguen de la reparación y trabajos de carpintería a realizar en su vivienda.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada considera probada la existencia de las deficiencias denunciadas y estimando parcialmente las pretensiones del actor, condena a la demandada al pago de la suma de 12.000,- euros, en que cifra el coste de la reparación de los defectos detectados, mas sus correspondientes intereses, sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, interesando en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado, fundamentada en el hecho de que, pese a haberse solicitado, no se le ha facilitado copia de la grabación de las actuaciones orales llevadas a cabo en el curso del procedimiento (Audiencia previa y juicio oral) lo que, según refiere, le causa indefensión, pues no puede realizar una crítica plena de la prueba practicada; en segundo lugar, considera que no se documento debidamente la excepción de cosa juzgada alegada en la instancia, sin que por parte de la juzgadora de instancia, se resolviera tal cuestión en debida forma, lo que también la ha causado indefensión, excepción que a efectos de subsanación reproduce para que sea debidamente resuelta en esta alzada; y por último, de forma subsidiaria y por lo que respecta a la cuestión de fondo, denuncia errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado no avala la existencia de defectos en la realización de los trabajos de carpinterías que le fueron encomendados, ni la correcta cuantificación del importe de su reparación, siendo que, en cualquier caso, de entender que es responsable, debía condenársele a su reparación "in natura" y no a su equivalente económico.

SEGUNDO

Centrado así los términos del recurso, y comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación, a saber la petición de nulidad de actuaciones, con fundamento tanto a la falta de entrega de las grabaciones de las actuaciones orales como una indebida tramitación y resolución de la excepción alegada de concurrencia de cosa juzgada, decir que conforme reiterada doctrina, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga, pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La nulidad de actuaciones, implica que o bien un concreto acto procesal o bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza estará afectado de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de los efectos jurídicos, lo que implica que para provocar la nulidad no basta o no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino igualmente que el elemento determinante de la nulidad sea de tal entidad que haya ocasionado indefensión a la parte que la alega; circunstancia, que no se aprecia concurra en el supuesto que se examina, pues si bien es cierto que se peticionó y no se facilitó en tiempo, la copia de la grabación del soporte audiovisual de las actuaciones orales, no se aprecia que dicha omisión sea causa suficiente, por si sola, para decretar la nulidad que se interesa, desde el momento en que como es de ver en la argumentación que se contiene en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, no ha impedido a la parte realizar una valoración de las actuaciones llevadas a cabo en dichos actos, que se desarrollaron con su asistencia y por tanto con conocimiento directo de su resultado y contenido.

Por otro lado el hecho de que en su día se denegara a la parte la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la causa juzgada tampoco puede llevar al resultado anulatorio que se interesa, pues como igualmente se reconoce tal presunta deficiencia quedo subsanada mediante las alegaciones que al efecto se efectuaron por ambas partes litigantes en el acto del Juicio oral, y en cualquier caso, se dio respuesta expresa a dicha excepción en la resolución de instancia; siendo que además, tal deficiencia, puede y debe quedar subsanada, por este tribunal (art. 465 Lec ) mediante el nuevo examen de la cuestión y que como motivo de impugnación, se reproduce en esta alzada.

TERCERO

Desestimada la nulidad, y comenzando con el análisis de la concurrencia o no de cosa juzgada en relación con lo ya resuelto en el procedimiento ordinario número 1063/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma entre las mismas partes litigantes, decir, que como ya tuviera ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de fecha 18 de mayo de 2011, con cita a la STS de 17 de junio de 2009 "la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1977, 5 de octubre de 1983, 26 de junio, 18 y 21 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2007, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2008, entre otras-. Para determina la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2008 -. Tal identidad entre la "res iudicata" y las "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba- sentencias de 12 de febrero de 1977 y 28 de febrero de 2007 .-El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior".

La STS de 31 de diciembre de 2002 declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resulten cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer...

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