SAP Málaga 401/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2010
Fecha14 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DIECISIETE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 254/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 82/10

S E N T E N C I A N.º 401/10.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a catorce de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 254/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase, representada en el recurso por el Procurador Don Manuel Medina Godino y defendida por el Letrado Don José Luis GarcíaRosel Díaz, contra Arenal 2000, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta García Solera y defendida por la Letrada Doña Araceli Muñoz González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de enero de 2.009 en el juicio ordinario N.º 254/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Medina Godino en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Fase contra la entidad Arenal 2.000 S.L. debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 92.357,34 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda; sin imposición de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2.010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda instada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fase NUM000, contra la mercantil vendedora Arenal 2000, S.L., que ostentó, a su vez, la condición de promotora y constructora de las viviendas constituidas en régimen de propiedad horizontal, integrantes de la comunidad actora, es combatida por la mercantil condenada en el extremo estimado en la Sentencia, en la que se le condena a indemnizar a la actora en la suma de 92.357,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda; alegando conculcación del artículo 217 de la LEC y la improcedente aplicación, al supuesto de autos, del artículo 1.591 del Código Civil

, más cuando la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual del promotor amparada en los artículos

1.100 y 1.124 del Código Civil, por los supuestos defectos constructivos con que fueron entregadas las viviendas y elementos comunes que constituyen la comunidad actora, y así se desprende de las alegaciones y fundamentación jurídica de la demanda, por lo que quien soporta la carga de probar los defectos denunciados es la comunidad de propietarios demandante que, además, debe acreditar que los defectos se deben a una mala práctica constructiva o a un incumplimiento contractual, actividad probatoria que, a su entender, no ha sido llevada a cabo, siendo así que la actora no ha acreditado los hechos y presupuestos en que sustenta su pretensión resarcitoria. Alega igualmente la apelante que no hay incumplimiento contractual alguno imputable a la promotora, habiendo errado el juzgador a quo en la valoración del material probatorio obrante en los autos, fundamentalmente en la valoración del dictamen pericial aportado por la actora, así como que concurre un supuesto de enriquecimiento injusto de la actora al pretender una indemnización por la no construcción de una pista de tenis y falta de previsión de la demandante en la petición de condena puesto que solicita una indemnización pecuniaria por la no reparación y no ejecución de la pista de tenis, y como alternativa la reparación in natura, cuando lo normal y lógico sería justamente lo contrario, por lo que suplica la revocación de la Sentencia y en su lugar se dicte otra en virtud de la cual sea desestimada la demanda en su integridad, absolviéndola de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Adentrándonos ya en el examen y resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa, se alega por la apelante que el juzgador a quo ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, y como consecuencia de ello ha conculcado el contenido del artículo 217 de la LEC al haber invertido la carga de la prueba. Pues bien, es preciso poner de manifiesto que la causa de pedir no debe ser confundida con la acción que hace valer el actor en defensa de sus derechos, pues lo que conforma la causa petendi son los hechos decisivos, concretos y relevantes o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula integrando la razón de pedir; por ello, reiterada jurisprudencia ha venido declarando la compatibilidad de las acciones derivadas del artículo 1.591 de la LEC y hoy del artículo 17 de la LOE, y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el comprador y promotor y/o constructor (LOE artículo 17 ). Así es posible que, habiéndose accionado por responsabilidad contractual, en virtud del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda el tribunal centrar la responsabilidad de manera pareja a la entidad de los vicios y condenar bien por incumplimiento contractual, bien por conducto del artículo 1.591 del Código Civil, a fin de que el actor no se haya de ver abocado a un segundo pleito una vez probados los defectos por los que deben responder los intervinientes en el proceso constructivo, en el caso de autos el promotor ( SSTS 22 de julio de 2000 y 2 de octubre de 2003 ), sin que ello entrañe variación de la causa de pedir, más cuando la tendencia jurisprudencial actual, como bien afirma el juzgador a quo, es la de amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, que realizan la compraventa a costa, generalmente, de un gran esfuerzo económico, en tanto que el promotor-constructor, cual es el caso de autos, acomete las obras en su propio beneficio y con destino al tráfico mediante la venta de lo edificado a terceros. El motivo, además, carece de trascendencia y consistencia cuando lo que se pide en la demanda es un resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil, que es coherente tanto con el efecto jurídico normativo del artículo 1.591 del Código Civil, como con el de los artículos 1.101 y 1.124 del mismo texto legal, más cuando el principio de congruencia no exige un acomodo rígido y literal de fallo a los términos de la demanda. El objeto litigioso se centraba, en el caso de autos, en obtener de la sociedad demandada la reparación de los defectos aparecidos en la edificación que integra la comunidad actora e indemnización por incumplimiento y califíquese ello como ruina funcional o como incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación a que se obligó la demandada promotora-constructora, es indudable que en esos casos se trata de ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa, pues en todos ellos hay en definitiva un incumplimiento del contrato, independientemente de la gravedad del daño. Es evidente, por lo expuesto, que, dirigiéndose la acción frente a quien ostenta la doble condición de promotora y constructora de la edificación, resulta indiferente a efectos de resolver el fondo del asunto, si los defectos denunciados son incardinables, por su entidad, en el artículo

1.591 del Código Civil o en el ámbito de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, pues en definitiva lo que se trata de dilucidar es si se deriva para la demandada, promotora- constructora, responsabilidad por los defectos que se le reclaman, cuestión que en relación con la tutela judicial efectiva y los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" e "iura novit curia", ha de ser resuelta, con independencia de los preceptos aplicables, habida cuenta de que, sea por conducto del artículo 1.591 del Código Civil, o por la vía del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, la figura del promotor Tiene los mismos rasgos y responsabilidades, y de hecho en la práctica forense las argumentaciones de ambas vías acaban convergiendo. Pero es que, además de todo ello, en el concreto caso enjuiciado, resultan absolutamente baladíes las disquisiciones de la parte apelante acerca del artículo 1.591 del Código Civil y su improcedente aplicación por parte del juzgador a quo en cuanto que esto, alega, ha supuesto invertir la carga de la prueba, y ello desde el punto y hora en que basta una mera lectura de la Sentencia apelada para...

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