STS 777/2000, 22 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:6207
Número de Recurso2830/1995
Procedimiento01
Número de Resolución777/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Esplugues de Llobregat, sobre reclamación por vicios o defectos en construcción; cuyo recurso ha sido interpuesto por INTERNACIONAL DE GESTION INMOBILIARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio G.M. siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION "LA MALLOLA", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía R.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge N,.B. en nombre y representación de D. Ricardo S.F., que actúa en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "La Mallola", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Esplugues de Llobregat, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A., sobre reclamación por vicios o defectos en construcción, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda en todas sus partes se condene a la demandada a realizar todos los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de la totalidad del sistema de alarmas comunitario que represento, según el informe técnico acompañado con el escrito de demanda, a superior criterio del dictamen que se emita por el Perito Forense conducente a solucionar los vicios o defectos de que adolece el sistema de alarmas comunitario y que son necesarios para su correcto funcionamiento; y para el caso de que la parte demandada no llevara a cabo en la forma y en el tiempo prudencial a fijar en ejecución de Sentencia, se autorice a mi representada para realizar dichos trabajos por cuenta y cargo de la parte demandada, condenándole así mismo, al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Jorge B.I. en nombre y representación de la demandada Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. (INGESA), quien contesto a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda deducida de contrario, se absuelva a mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, por sus muestras de temeridad y mala fe".

  2. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LA MOLLOLA contra INTERNACIONAL DE GESTION S.A. (INGESA) y condeno a la demandada dada a sustituir el cable antihumedad utilizado en la instalación del sistema de alarma comunitario por cable doble por trenzado y apantallado así como a hacer las demás reparaciones necesarias para el correcto funcionamiento del referido sistema. Se imponen las costas a la demandada".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugas de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

    íntegramente la misma imponiendo las costas causadas en esta alzada al apelante".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Antonio G.M. en nombre y representación de la compañía mercantil INTERNACIONAL DE GESTION INMOBILIARIA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre incongruencia, al que remite el artículo 359 del mismo cuerpo legal en tanto la sentencia dictada en segunda instancia transforma lo que era una acción de responsabilidad decenal en una acción de incumplimiento contractual. SEGUNDO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del art. 1.591 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil y éste con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la prueba pericial practicada en autos. II.- De orden Constitucional: Invocables en casación por mor de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Autorizado por el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la vulneración, por parte de la sentencia que se recurre, del art. 24 de la Constitución Española por infringir el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de incongruencia lesiva.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Rosalía R.S. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "LA Mallola", presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma Ley, al ser incongruente la sentencia recurrida que transforma lo que era una acción de responsabilidad decenal en una acción de incumplimiento contractual.

Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (sentencia de 27 de noviembre de 1995 y las en ella citadas); asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (sentencias de 19 de octubre y 30 diciembre 1993, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 28 julio y 5 de octubre de 1995, y 12 de mayo de 1998, y sentencia 222/1994, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional).

En el presente caso, la sentencia recurrida ha decidido la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos rectores del proceso y a las pretensiones ejercitadas en los suplicos de la demanda y contestación a la misma, sin que haya introducido alteración alguna en los hechos fundamentadores de aquellos, constitutivos de la causa petendi que permanece inmodificada. El objeto litigioso se centra en obtener de la sociedad demandada la reparación de los defectos aparecidos en el sistema de alarma instalado en la urbanización cuyos propietarios integran la Comunidad actora; califíquese esta situación de dicho sistema como de ruina funcional, o como cumplimiento defectuoso de la prestación a que se obligó la demandada promotora-vendedora, es indudable que, en uno y otro caso, se trata de ejercitar las acciones derivadas, en este caso del contrato de compraventa pues en ambos supuestos hay un incumplimiento del contrato, independientemente de la gravedad del daño; al declarar la Sala "a quo" que las deficiencias en la instalación ofertada configura un incumplimiento contractual susceptible de ser reclamado por la vía de los arts. 1089, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, no ha alterado la cuestión litigiosa, observando un escrupuloso respeto a los hechos alegados, por lo que no puede tacharse a la sentencia recurrida de incongruente y el motivo ha de ser desestimado. Por las mismas razones decae el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española "por infringir el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de incongruencia lesiva".

Segundo

Referido el motivo tercero a la valoración de la prueba pericial practicada en autos, alegándose infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su examen ha de preceder al segundo atinente a la cuestión de fondo.

Dice la sentencia de 19 de mayo de 1998 que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, y 11 de octubre de 1994), ni el art.

1242 ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre valoración por el Juez (sentencias de 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 y 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). Continúa diciendo la sentencia de 19 de mayo de 1998 que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991).

Lo que se pretende en el motivo es que por esta Sala se realice una nueva valoración de la prueba pericial practicada siguiendo el parcial e interesado criterio de la recurrente como si este extraordinario recurso consistiese en una tercera instancia; al establecer la Sala "a quo" la causa determinante del defectuoso funcionamiento del sistema de alarma instalado, no ha infringido las reglas de la sana critica al valorar el informe pericial emitido en autos que pone de manifiesto la falta de idoneidad del cable utilizado en la zona que va enterrado, lo que provoca las interferencias que hacen inútil el referido sistema para el fin a que va destinado. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo alega indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil. El motivo ha de rechazarse. No obstante la mención en el fundamento tercero de la sentencia recurrida del art. 1591 del Código Civil, la ratio decidendi de la sentencia no se encuentra en la apreciación de sí los defectos apreciados en el sistema de alarma constituyen o no un supuesto de ruina funcional incardinable en el art.

1591 del Código Civil, sino que el fallo estimatorio de la demanda se encuentra en que los defectos denunciados constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la promotora-vendedora aquí recurrente y así se manifiesta de forma rotunda en el fundamento tercero de la sentencia de instancia que en su párrafo razona: "así, las ausencias o deficiencias de las instalaciones ofertadas, que obstaculizan que el espacio construido sea habitable y seguro en condiciones aptas para servir de adecuada y digna morada a sus habitantes, configura un incumplimiento contractual susceptible por la vía de los arts. 1089, 1091, 1256, 1258 del C. Civil de ser reclamado, pues la obligación de entrega tiene que ser acorde con la finalidad y causa económica de los contratos y debe estar en correcta relación con la promoción realizada (art. 8.1 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19-7-1984), características de la edificación y precio pagado por las viviendas"; y que esta es la ratio decidendi de la sentencia y no la aplicación del art. 1591 del Código Civil, lo viene a reconocer la parte recurrente cuando en el motivo primero del recurso tacha a la resolución de instancia de incongruente porque, dice, "transforma lo que era una acción de responsabilidad decenal en una acción de incumplimiento contractual"; no se ha producido, en consecuencia, la infracción legal que se denuncia y de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art.

1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

firmados y rubricado.

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