STSJ Castilla y León 256/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:4167
Número de Recurso137/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 256/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 137 / 2018

Fecha : 15/11/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PO 101/2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 137/2018, interpuesto contra la sentencia 53/2018, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 101/2017, por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de junio de 2017, del Ayuntamiento de Abejar (Soria), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de abril de 2017, por la que se deniega la licencia de obras solicitada.

Es parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Abejar (Soria), representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Gómez Barahona, y parte apelada don Herminio, representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por la letrada Sra. Calvo Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 101/2017 se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Calvo Miranda, he de anular y anulo la Resolución del Ayuntamiento de Abejar de 14 de junio de 2017 que resuelve el recurso de reposición formulado frente Acuerdo de 10 de Abril de 2017, otorgando la licencia en los términos en que fue solicitada.

Se condena en costas al Ayuntamiento de Abejar. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia por la que, "con estimación del mismo, se acuerde revocar la Sentencia de instancia y se declare la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso administrativo. Todo ello con expresa condena en costas al actor ".

Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia por la que, "desestimando el recurso, se conf‌irme íntegramente dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas causadas en la presente apelación" .

TERCERO

Recibido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La licencia de obras, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se solicitó por La Barrosa del Camino S.C., así como todas las actuaciones seguidas en vía administrativa se hicieron en nombre de la referida Sociedad. Sin embargo, el presente recurso contencioso administrativo se interpone por D. Herminio, como persona física, quien no ha actuado en vía administrativa en su propio nombre, no es el sujeto pasivo de la resolución recurrida y consecuentemente carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. La Sociedad Civil La Barrosa del Camino ostenta personalidad jurídica distinta de la de los socios.

  2. -Como se desprende del documento núm. 12 del expediente administrativo el recurso de reposición lo interpone D. Herminio pero en nombre y representación de la sociedad civil, es decir, no en su propio nombre e interés, y en consecuencia entender que la resolución de 14 de julio de 2017 se ref‌iere a D. Herminio como persona física no se ajusta a la realidad.

  3. -La acción popular tiene un carácter excepcional, sobre el cual se han pronunciado nuestros Tribunales sentando una clara doctrina. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1999 (Casación núm. 2516/1993). También la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2016. Tampoco puede prosperar la af‌irmación contenida en la Sentencia de instancia de que D. Herminio ha acudido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a la acción popular reconocida en materia de urbanismo.

  4. -En el momento en el que resuelve la denegación de la licencia, el 10 de abril de 2017, conf‌irmada el 14 de junio de 2017, ya se había denegado la aprobación de la Modif‌icación Puntual de las NNSS, para la eliminación de los tres viales públicos.

  5. -La solicitud de la licencia altera la localización del vial público y la edif‌icabilidad de las parcelas, en contra de lo dispuesto por la NNSS, con argumentos carentes de soporte normativo y legal. La Sentencia de instancia obvia los planos catastrales y urbanísticos contenidos en las NNSS y aplica unos planos topográf‌icos aportados en otro procedimiento, ajeno al que nos ocupa, Procedimiento abreviado nº309/2013. El Ayuntamiento de Abejar dado el carácter reglado de las licencias aplica los planos urbanísticos y normativa vigente, por lo que no le correspondía probar nada al respecto; en su caso, al actor probar que los mismos no se ajustaban a la realidad actual del terreno.

  6. -La Sentencia obvia que la denegación se fundamenta en el informe técnico jurídico emitido por la Excma. Diputación Provincial de Soria. El Ayuntamiento acuerda su desestimación de la licencia dado que las pretendidas obras no se adecuan a la normativa en vigor. Es claro, real y manif‌iesto que la Excma. Diputación Provincial de Soria conf‌irma que los planos topográf‌icos en los que se basa la solicitud de obra no se ajustan a la normativa y planos urbanísticos vigentes, contiene una edif‌icabilidad mayor, e incluso concluye que el proyecto de obra solicitada afecta al vial público, lo que precisa de la tramitación y aprobación de una Modif‌icación Puntual de un Plan Especial o un Estudio Detalle.

  7. - La Sentencia de instancia incurre en un claro desajuste o descoordinación entre el fallo y los términos en los que esta parte ha formulado sus pretensiones, omitiendo y no resolviendo cuestiones acreditadas y no desvirtuadas y que son determinantes para el fallo. La Sentencia de instancia no motiva ni resuelve por qué se debe entender en este procedimiento que las normas vigentes no se ajustan a la realidad física del terreno cuyas obras se pretenden, y por qué debía haber aplicado la Administración los planos topográf‌icos de parte y no los vigentes, sino que se limita el juzgador a dar preferencia a los planos de parte. No se puede obviar que la carga de la prueba no corresponde al Ayuntamiento de Abejar sino al actor. Tampoco se ha probado de contrario ni recoge la Sentencia que la Diputación Provincial de Soria y el Ayuntamiento de Abejar hayan informado en base a documentos o normativa errónea como ahora se pretende.

  8. - La Sentencia adolece igualmente de incongruencia en su fundamento de derecho séptimo, por cuanto se indica que la Diputación no entra a valorar si procede o no la concesión de la licencia, obviando las conclusiones de los técnicos.

  9. -Tampoco argumenta ni motiva en contrario nada la Sentencia respecto a los motivos por los que se deniega la licencia.

  10. - La parte actora no ha fundamentado la nulidad de la resolución recurrida de 14 de julio de 2017 solicitada en el suplico de la demanda en ninguna de las causas de nulidad previstas legalmente. La Sentencia por la vía de hecho procede a anular la resolución y conceder la licencia en los términos solicitados por la Sociedad Civil, sin motivar ni justif‌icar en qué supuesta causa de nulidad ha incurrido el Ayuntamiento.

    A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  11. -Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, el interés legitimador que abre la puerta a la impugnación jurisdiccional equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo. Es aplicable el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA. En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su STC 220/2001, de 31 de octubre.

  12. -La Barrosa del Camino S.C. carece de personalidad jurídica propia. Las sociedades civiles constituidas sin el otorgamiento de la escritura pública que exige el art. 1667 CC, e inscripción registral, no tienen personalidad jurídica propia, aunque produzca efectos internos en cuanto a los derechos y obligaciones de los socios...

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