STS 749/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4930
Número de Recurso2249/1997
ProcedimientoCIVIL - NULIDAD DE ACTUACIONES
Número de Resolución749/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la entidad "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador, Don Julián del Olmo Pastor contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación 2249/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por dicha Sala Primera se dictó sentencia en el recurso de casación 2249/1997, el 12 de marzo de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga (nº 774/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente, "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A." se presentó escrito el 10 de abril de 2003 en el que terminaba suplicando a la Sala: "Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenga por solicitada, en tiempo y forma la declaración de nulidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, dictada en las presentes actuaciones, por incongruencia que, además provoca indefensión y, estimando el vicio denunciado, reponga las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por mi parte."

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas, lo evacuaron el 3 de mayo de 2003, en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron aplicables y terminaron suplicando se procediera a desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones imponiendo a la peticionaria las costas de este incidente.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó con data de 11 de junio de 2003, señalando que la vía utilizada por la recurrente no es ajustada a derecho, no apreciándose incongruencia que provoque indefensión, al fundar suficientemente la sentencia objeto de recurso en fundamento jurídico cuarto, la naturaleza jurídica del contrato firmado por las partes.

QUINTO

Para la votación y fallo de las presentes actuaciones se señaló el 7 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurso la nulidad de la sentencia de casación por incongruencia y señala que todas las alegaciones a lo largo del pleito en ambas instancias y en casación se refirieron al contrato de fianza que vinculaba a la recurrente.

Perro, la realidad es que la demanda, determinante del proceso, ejercitaba una acción de reclamación de cantidad y la condena a los demandados a hacer entrega a los actores de la suma de treinta y seis millones de pesetas, más los intereses y costas. Esta Sala de casación al desestimar el recurso extraordinario ha confirmado la sentencia de apelación en cumplimiento de un contrato que califica de caución y ello encuentra apoyo en la propia documental de la demanda, tres pólizas emitidas por Seguros Albia (hoy la recurrente "St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A."), no sólo al calificarse de aval-caución y así se desprende en que la obligación asumida por la Constructora era la entrega de tres pisos y tres plazas de aparcamiento, pero la de la Aseguradora, era la entrega de treinta millones, tasación del perjuicio por incumplimiento.

Mas, aparte de lo que antecede, la doctrina de esta Sala tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio y 26 de octubre de 1992, 24 de junio y 19 de octubre de 1993-. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso contravertido -sentencia de 29 de diciembre de 1987-. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995, sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia nº 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993, 18 de marzo de 1995 y 31º de enero de 1997-. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico -sentencias de 26 de enero de 1982, 8 de octubre de 1985, 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987-.

Esto, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencia de esta Sala, se recoge hoy en el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 1 segundo recoge: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

SEGUNDO

Fuera del cauce de la nulidad, utiliza la recurrente para señalar que no existen perjuicios y con ello olvida pro domo sua que el seguro de caución se suscribió para el caso de no cumplirse la obligación, el adquirente, o sea, en caso de no entregarse los pisos, percibirían las sumas aseguradas en las pólizas y es la inexistencia de tal entrega el determinante de la obligación de la aseguradora y lo que no se puede autorizar es que al socaire de una nulidad artificialmente creada por la recurrente, pretenda volver a discutir temas de instancia.

TERCERO

Como no ofrece duda alguna la temeridad con que está planteado el incidente de nulidad, debe sancionarse con la imposición de las costas, conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA NULIDAD interesada por el Procurador, Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A." respecto de la sentencia dictada por esta Sala el 12 de marzo de 2003, en recurso de casación 2249/1997. Se imponen las costas procesales a la parte que ha instando la nulidad.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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