STSJ Comunidad Valenciana 3438/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL ALEGRE NUENO
ECLIES:TSJCV:2007:5967
Número de Recurso268/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3438/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3438/2007

3

Recurso de Suplicación nº 268/2007

Recurso contra Sentencia núm. 268/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3438/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 268/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha Diez de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 487/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Carlos asistido por el letrado D. Mario Martín Díaz, contra Helvetia Previsión, S.A. asistida por el letrado D. Luis Cortés Arroyo, y en los que es recurrente D. Luis Carlos, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por los demandantes D. Romeo, D. Luis Carlos y D. Jaime contra la empresa Helvetia Previsión, S.A. de Seguros y Reaseguros. Debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión en su contra deducida.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada la actividad de Seguros, siéndole de aplicación el convenio colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y percibiendo los siguientes salarios mensuales brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras. : D. Romeo, 1-2-64; G-1Nivel 3; 3.032´14euros.D. Luis Carlos, 2-2-76; G-2 Nivel 4; 2.451 euros. D. Jaime,29-7-71; G-2 Nivel 4; 3.271´62 euros.SEGUNDO.-. Que en virtud de ERE aprobado por la autoridad laboral el 30-6-04, la empresa procedió al despido por causas económicas de los actores con efectos del 27-7-04, respecto de D. Romeo, el 16-9-04 respecto de D. Jaime y de 6-10-04, respecto de D. Luis Carlos.TERCERO.- Que con motivo de dicha extinción la empresa abonó a los demandantes las siguientes cantidades brutas en concepto de indemnización por despido y liquidación: D. Romeo :27días del mes....................1.709´00P.Primas marzo2004.............-676´40P.Primas sept 2004................915´14Exc compprimasjulio04.......-687´90P.Adic primas febre2004.....-489´7Extra junio04.......................-625´ 13Extraoctubre04.....................845´7Extra diciembre04.................845´77PrimaAdicional..................5.000´00Indemización no exenta...119.687´76Vacaciones no disfrut........1.552´25Compensac por comida............0´00Indemnización Exenta......36.385´ 50D. Jaime 16 dias del mes......................933´60P.Primas marzo2004...........-435´08P.Primas sept 2004............. -435´08Exc compprimasjulio04.......-442´48P.Adic primas febre2004.....-315´00Extra junio04.......................-481´ 71Extra octubre04..................1.185´76Extradiciembre04..............1.185´76Prima Adicional..................5.000´00Indemización no exenta...130.321´0Vacaciones no disfrut........1.882´02Compensac por comida............0´00Indemnización Exenta......39.095´ 21D. Luis Carlos.6días del mes......................308´34P.Primas marzo2004..........-346´02P.Primas sept 2004............. -346´02Exc compprimasjulio04.......-351´90P.Adic primas febre2004.....-250´52Extra junio04.......................- 340´37Extra octubre04..................1.118´34Extrdiciembre04..............1.118´34Prima Adicional..................5.000´ 00Indemizaciónexenta...101.509´57Vacaciones no disfrut........1.574´40Compensacpor comida........126´36Indemnización Exenta......30.859´93TERCERO.- Los actores reclaman respecto de las citadas indemnizaciones y resto de cantidades, ( excluidos los 5.000euros de la prima adicional) el incremento salarial correspondiente el año 2004,publicada en el BOE el 19-11- 04, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, que era igual al IPC para dicho año, es decir el 3´2%. Haciendo constar los actores en el documento de liquidación reserva del derecho a reclamar dicho incremento.CUARTO.- Que los actores cobraban en nómina, como conceptos previstos en el convenio colectivo, el salario base, tres pagas extras, el "complemento de adaptación individualizado", y D. Luis Carlos y Jaime el "complemento por experiencia". Todos ellos cobraban también un "complemento funcional"- no previsto en el convenio colectivo aplicable- en atención a la responsabilidad del puesto que desempeñaban, D. Romeo de 264´12 euros como Director de Sucursal de Valencia y los otros dos actores de 83´ 02, como Coordinadores de Administración de la Sucursal de Valencia. QUINTO.- Que en fecha 21-1-05 los actores solicitaron de la empresa la actualización de la liquidación practicada conforme al 3´2% correspondiente al año 2.004, reiterando dicha solicitud el 28-4-05, sin que haya sido contestada por la empresa. SEXTO.- Con fecha 2-6-05 la parte actora presentó papeleta de conciliación ; celebrándose el acto conciliatorio el 16-6-05 con el resultado de intentado "sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis Carlos, habiendo sido impugnada en legal forma por Helvetia Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de desestimó sus reclamaciones salariales. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), la adición de un nuevo hecho -el séptimo- con el siguiente texto: "En fecha 7 de julio de 2.005, la entidad aseguradora demandada abonó a Don Hugo, trabajador de la sucursal de Valencia y cuya relación laboral se extinguió de la misma forma que a los actores, la cantidad de 3.709,31.-€ en concepto de diferencia entre lo percibido por la extinción de su relación laboral y lo que le correspondía percibir una vez aplicado el IPC del año 2.004, de conformidad con el convenio aplicable".

La revisión fáctica no se admite, pues es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios. En el presente caso, por un lado, el hecho que pretende introducir el recurrente ya consta acreditado, de modo que no se constata la existencia de ningún error cometido por parte del juez "a quo" que obligue a esta Sala a aceptar la revisión fáctica propuesta; por otro, la del relato histórico que se solicita, entraña una conclusión...

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