SAP Segovia 100/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2007:130
Número de Recurso200/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00100/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 100/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 200 Año 2007

Juicio Ordinario 417/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Emilio y Dª Claudia, ambos mayores de edad, con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra Las Entidades "PELEN, S.L." con domicilio en Madrid, C/ Goya, nº 64 y "VIDACONFORT, S.L." con domicilio en Madrid, C/ Nuñez de Balboa, nº 31; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García; y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por el Letrado Sr. Fraile Casado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, nº 4, con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Santoyo, en representación de Emilio Y Claudia, contra las entidades PELEN, S.L. y VIDACONFORT, S.L., condeno a las referidas entidades demandadas a abonar de forma solidaria a los demandantes la cantidad de 19.198,34 euros, con más los intereses de la referida cantidad a que se refiere el artículo 576 de la LEC, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando de forma sustancial la demanda, condena a los promotores demandados al pago de las cantidades reclamadas en base a los defectos existentes en la vivienda adquirida sobre plano por los actores, así como por los daños morales sufridos por el retraso en la ejecución de la obra.

Nueve son los motivos que se exponen para impugnar la sentencia. En primer lugar se alega la improcedencia del ejercicio de la acción quanti minoris y por tanto de la minoración del precio; en segundo lugar se niega que los actores puedan reclamar la indemnización por el valor de los defectos en lugar de la reparación de los mismos; en tercero se discute la existencia de los defectos en el enfoscado apreciado por el juez de instancia, así como la valoración del defecto estético; en cuarto se sostiene la incongruencia de la sentencia y vulneración del principio dispositivo por declarar la nulidad de una de las cláusulas contractuales sin haber sido solicitado por la parte actora; en quinto y con base en la estipulación cuya nulidad se discute se discrepa del efecto de las modificaciones del proyecto y del plazo de entrega; en sexto, aunque se reproduce como quinto, se discute la apreciación de las humedades en la vivienda; en séptimo se considera que la sentencia incurre en error de razonamiento y falta de motivación en relación con los precios aplicados a los defectos y daños apreciados; en octavo se discute la existencia de daño moral por el retraso en al entrega; y finalmente se impugna la imposición de costas a la parte recurrente.

Se estima que para un debido análisis del recurso se hace precisa una cierta sistematización de los motivos expuesto, por lo que no se seguirá el orden aparentemente aleatorio del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos, se sostiene la inaplicabilidad al caso de la acción quanti minoris, por considerar que lo que se concertó fue la venta sobre plano de un inmueble y que por lo tanto los vicios ocultos no existían cuando el contrato se perfeccionó, con lo que no es aplicable esta acción al faltar dicho requisito esencial.

Es cierto que el ejercicio de la acción del art. 1486 CC, en relación con el art. 1484, exige la preexistencia del vicio, sin que el vendedor pueda responder de vicios que surjan después de la perfección del contrato. Igualmente es evidente que cuando el contrato privado se firmó en noviembre de 2002, la casa no estaba construida, con lo que entonces no existía vicio oculto alguno.

Sin embargo esta interpretación de la parte no tendría en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de venta sobre plano. Como ha señalado al doctrina jurisprudencial, esta modalidad de venta tiene el carácter de una venta de cosa futura, como indica la STS 22 de marzo de 1993 "ha de agregarse que los contratos verdaderamente celebrados entre las partes fueron sendas compraventas de cosa futura (emptio rei speratae), cuya calificación corresponde (Sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1967, 3 de junio de 1970, 30 de octubre de 1989 ) a la de una vivienda o local comercial en proyecto de construcción, que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación, y en la que el vendedor, una vez que la ha terminado, asume la obligación de entregarla al comprador, quien deberá pagar, obviamente, el precio pactado" (en el mismo sentido las actuales STS 23 de febrero de 2007 o 7 de diciembre de 2006 ); por lo que ha de concluirse que la consumación del contrato se lleva a efecto cuando el bien es entregado. Y por tanto hasta ese momento no es posible apreciar la existencia o inexistencia de vicios ocultos. La interpretación que hace el recurrente podría ser excesivamente restrictiva en limitación de los derechos de los adquirentes de una vivienda nueva, que no tendrían la posibilidad de ejercitar esta acción o de solicitar una rebaja del precio en estas ocasiones, todo ello sin perjuicio de que efectivamente esta tesis pueda ser discutida y que dado que el promotor es el profesional que gestiona la obra no sea más correcto reclamar por el incumplimiento contractual, como ahora veremos.

Y es que en todo caso, aplicable o no la acción quanti minoris, sus consecuencias no son relevantes en este pleito en tanto que el actor no ha ejercitado sólo esta acción, sino que junto con ella ha ejercitado una acción por incumplimiento contractual, en este caso limitado a una acción por incumplimiento parcial del contrato que le permitiría reclamar por aquellos incumplimientos que se aprecien, en los que debe incluirse tanto los defectos que no se ajusten al contrato pactado, como los que se deriven del retraso o de una ejecución indebida, de acuerdo con al lex artis que debe exigirse al promotor de la vivienda, en base al contrato firmado. En este sentido y como bien pone de relieve la sentencia de la Audiencia de Madrid que el recurrente cita para apoyar su tesis, en este caso podría ser más adecuado el ejercicio de la acción de incumplimiento ordinario que la de vicios ocultos, y ejercitada también por la parte actora, en nada impide que la demanda pueda prosperar aunque no se admitiese la acción quanti minoris, lo cual es efectivamente recordado por la STS 30 de junio de 1997 cuando expresa que "es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1.490 y 1.484 del Código civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 )".

Por otra parte el ejercicio conjunto de ambas acciones, e incluso con la decenal del art. 1591 CC es perfectamente admisible y así se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial citando por todas, aparte de la que se acaba de mencionar, la STS 10 de diciembre de 2006, que recogiendo lo expresado en la STS 17 de julio de 1987 dispone "esta Sala viene entendiendo (SS. 3 de febrero y 30 de diciembre de 1986 ), que no existe incompatibilidad entre las acciones generales de los arts. 1101, en relación con el 1103, y el 1104 y 1124, con las... llamadas edilicias, de los arts. 1484 a 1486 y 1490, y finalmente, con las otorgadas por el 1591 C.c.... (por lo que) la demandante (pudo) utilizar las generales, lo que no ha hecho, y...

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