SAP Vizcaya 173/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:534
Número de Recurso74/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/022446

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0022446

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 74/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 883/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EUSKAL ZIANI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL MATE RIAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: ABB ITA INTERIORISMO S.L.U. y Sergio

Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA y CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a/ Abokatua: KEPA BILBAO GAUBEKA y PILAR LOPEZ BURON

S E N T E N C I A Nº 173/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 883/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: EUSKAL ZIANI S.L. representado por el Procurador D. Jose Manuel López Martínez y dirigido por el Letrado D. Rafael Mate Riaño; y como apelados: ABBITA INTERIORISMO S.L.U. representado por la Procuradora Dª Carla Fuente Rueda y

dirigido por el Letrado D. Kepa bilbao Gaubeka; y D. Sergio representado por la Procuradora Sra. Carla Fuente Rueda y dirigido por la Letrada Dª Pilar López Buron.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carla Fuente Rueda, en nombre y representación de ABBITA INTERIORISMO S.L.U contra EUSKAL ZIANI S.L y parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de EUSKAL ZIANI S.L. contra ABBITA INTERIORISMO S.L.U y D. Sergio y condenar a EUSKAL ZIANI S.L. abonar la suma de 57.469,03 euros y intereses legales desde el día 30 de mayo de 2016 hasta el día de hoy, devengando el global resultante el interés legal elevado en dos puntos y las costas. Sin imposición de costas de la reconvención."

Y el Auto de aclaración de fecha 4 de diciembre de 2017 a la Sentencia anteriormente referida, cuya parte dispositiva dice asi: "Se acuerda rectificar la sentencia dictada en los términos contenidos en los anteriores fundamentos, de manera que el fallo quedará redactado en el modo siguiente: Estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carla Fuente Rueda, en nombre y representación de ABBITA INTERIORISMO S.L.U contra EUSKAL ZIANI S.L y parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel López Martínez, en nombre y representación de EUSKAL ZIANI S.L. contra ABBITA INTERIORISMO S.L.U y D. Sergio y condenar a EUSKAL ZIANI S.L. abonar la suma de 55502,57 euros e intereses legales desde el día 30 de mayo de 2016 hasta el día de hoy, devengando el global resultante el interés legal elevado en dos puntos y las costas. Sin imposición de costas de la reconvención."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EUSKAL ZIANI S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 74/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se señaló el día 18 de abril de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante demandada en la primera instancia viene a sustentar los mismos motivos que en su contestación a la demanda principal y reconvención; en tal punto mantiene que debe ser aplicada la teoría del levantamiento del velo al ser manifiesta la confusión que se crea entre el proyectista y la empresa ejecutora de la obra; en tal consideración alega que por su parte se contrato con el Sr. Sergio, decorador y contratista de obra y con Abbita Interiorismo S.L.U. (Sociedad de la que éste es administrador único) un proyecto para la habilitación del local como restaurante sin servicio de barra y la ejecución de la obra en tal finalidad. Y ello para lograr la convinción de la Sala que lo pretendido por esta parte era arrendar dicho local en cuanto se proyecta y se ejecutaba un restaurante con mas de treinta comensales, lo cual viene establecido en proyecto reflejado en plano; posibilidad totalmente frustrada, que ha producido unos perjuicios a esa parte que le son reclamados al reconvenido, justificando la realidad fáctica alegada en documental (correos electrónicos y mensajes de email que así lo acreditan) de contrato de proyecto y ejecución único como un todo; siendo que aún cuando el proyecto se firme por el Sr. Sergio y la ejecución de la obra se formalice con Abbita Interiorismo S.L.U. es lo cierto que se da tal confusión entre ambos que todos los intervinientes en la obra así lo tenía como verdadero. Partiendo de que se intereso un proyecto y ejecución de obra con importancia relevante el aforo de mas de treinta comensales, su imposibilidad genera un incumplimiento que debe ser resarcido de los perjuicios derivados concurriendo una errónea valoración de la prueba por la juzgadora en cuanto sostiene que la pérdida de comensales viene justificada por pérdida de espacio derivada de trabajos de accesibilidad, estructura y aumento de tamaño de las mesas; oponiendo a tal razonamiento que ninguna de estas obras han

provocado problemas de espacio en cuanto que en relación al anterior establecimiento existente en el local no hay disminución de espacio y aquel concurrían ya cuarenta y seis comensales por lo que el proyecto se venía realizando desde lo existente previamente. En consecuencia probada, que no se ha cumplido con las expecitativas y que la falta de aforo le supone un perjuicio esta parte, el lucro cesante reclamado en demanda reconvencional debe ser acogido.

En cuanto a las deficiencias de ejecución reitera su existencia y prueba siendo incumplimientos que deben ser atendidos para en su caso ponderar la liquidación de la obra a la que acompaña cuadro liquidatorio de los saldos resultantes entre lo reclamado por la actora y lo que realmente debe abonar esta parte, así como la cantidad que solicita sea a su vez abonada por el demandante al solicitar sea estimada su demanda reconvencional.

Se alza por último contra la condena en costas en tanto que existió una estimación parcial y no estimación sustancial como la sentencia razona.

SEGUNDO

Del levantamiento del velo.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 324/2008 de 12 May. 2008, Rec. 446/2001 "Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2006, 30 de octubre de 2007, etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007, resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 ); (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ); (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004 ). En el caso, es cierto que la sentencia recurrida tiene por probada la existencia de un grupo de sociedades, e incluso el control de las sociedades por la mayoría formada por los Sres. Doña Carmela y Don Geronimo, si bien, a lo que parece, la proximidad se produciría de forma más intensa entre la compañía INDÚSTRIES ALIMENTÀRIES AUSONA, S.A. y GRUPO ESTRELLA TRES, S.L., toda vez que ésta última es propietaria de la totalidad de las acciones de aquélla, y no tanto con la actora DULIOVO,S.A., pero no se desprende de ello la existencia de una confusión de patrimonios o personalidades ( STS 11 de octubre de 2002 ) ni la prueba de que...

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